SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando en ejercicio pleno de su condición de danzarín y socio activo de la diablada ferroviaria de Oruro, el 4 de noviembre de 2010, le fue suspendida dicha cualidad, mediante nota fechada de “20 de enero de 2010” (sic), firmada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Relaciones de la entidad folclórica ahora demandados, habiéndole comunicado, ésta decisión del Directorio, en días previos al primer convite del carnaval 2011, señalándole que se trataría de una suspensión temporal de sus derechos como socio, “entre tanto demuestre, no haber participado en el acto de indisciplina que se señala…” (sic), con lo cual, se le aplicó una sanción arbitraria, sin proceso previo y por quienes no estarían facultados para emitirla, conforme con el estatuto, el reglamento y el manual de procedimiento de administración de justicia de la Diablada Ferroviaria.

Argumentó asimismo, que la suspensión adoptada, se debió a su nombramiento de miembro de la comisión revisora del informe económico de las gestiones 2007 y 2008, en forma conjunta con Nancy Román y Raúl Fuentes Nina, con quienes, a raíz de las inconsistencias detectadas en el citado informe, vía correo electrónico, efectuó consultas ante la Corporación del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, institución que trasladó a la Diablada Ferroviaria a Colombia, a raíz de lo cual, evidenciaron el pago de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses),  y no así los $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) que fueron registrados en el informe, luego de lo cual, fueron sujetos a suspensión, renuncia y expulsión, tanto el como los restantes miembros, no obstante de que debió remitirse los antecedentes al Tribunal de Honor y/o a la Asociación de Conjuntos del Folclore de Oruro, para dar inicio a un proceso disciplinario, según la atribución reservada a la Asamblea General por el art. 11 inc. k) del Estatuto Orgánico; y no obstante de que los arts. 12 y ss. del Manual de Procedimiento de Administración de Justicia, señalan que el Directorio se encuentra facultado para suspender temporalmente a los socios que incurran en infracciones Estatuarias y otras que no están establecidas en la normativa interna, manifestó que sus actos no serían susceptibles de sanción por cuanto no infirió ningún daño ni perjuicio a su institución; habiendo sido sancionado sin que se hubiera presentado pruebas de descargo e iniciado en su contra un debido proceso y ante el silencio de su ente matriz, la referida Asociación.