SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

1)

El abogado de la accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) Consta en el expediente de la presente acción, que Jovita Pablita Hurtado de Arana fue posesionada el 30 de mayo de 2010, a horas 11:00 como Concejala del Honorable Concejo Municipal de El Torno pero también consta una resolución administrativa emitida por el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) el 1 de junio de ese año, que autoriza la licencia sin goce de haberes a favor de la indicada, con ítem 4989, en el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital Municipal de El Torno; 2) De la relación de ambos documentos, se comprueba que la Concejala denunciada, a tiempo de tomar la posesión no había renunciado al cargo de Auxiliar de Enfermería; 3) La Ley de Municipalidades, en su art. 26 dispone: “El ejercicio del cargo de concejal municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no, su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejal, se exceptúa la docencia” (sic); inclusive la  compatibilidad con la docencia ha sido abrogada por la CPE; es así que actualmente nadie puede “tener” dos cargos públicos al mismo tiempo; 4) La Comisión de Ética del Concejo Municipal emitió un informe falto de objetividad, que no dice lo que se hizo en el procedimiento administrativo previo, y en base al mismo, el Concejo Municipal dictó la Resolución 128/2010 de 10 de diciembre, misma que es impugnada mediante la presente acción; y, 5) Luego, cuando el Concejo Municipal rechazó el recurso de reconsideración, se entiende que se agotó el procedimiento administrativo y por lo tanto están habilitados para acudir a jurisdicción constitucional solicitando se restablezcan los derechos vulnerados del accionante por el Concejo Municipal.

Jovita Pablita Hurtado de Arana -tercera interesada- a través de su abogada manifestó: 1) El Concejo Municipal no tiene atribución de suspender a la Concejala titular; 2) El art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, indica cuando se da la suspensión temporal; es decir, cuando existe acusación formal, no da parámetros sobre incompetencia, doble función, cuando existe doble trabajo, doble remuneración, etc.; 3) La anterior Constitución Política del Estado, preveía que los alcaldes y concejales municipales podían ser destituidos por procesamiento a través de la Comisión de Ética y éstos se basaban en los arts. 26, 27, 32, 34 y 36 de la LM que se encuentran derogados por la nueva Constitución Política del Estado; por lo tanto, para que Jovita Pablita Hurtado de Arana pueda dejar su cargo sería mediante un referéndum revocatorio, previsto en el art. 240 de la CPE; ya que el Concejo Municipal no tiene competencia ni atribución para suspender, destituir a una autoridad electa democráticamente; 4) Es completamente falso que la Concejala siga trabajando en el Hospital Municipal de El Torno, “la cesan en sus funciones de enfermera para que ejerza el cargo de concejal, una vez concluido, (…) puede retomar, en ningún momento le dicen que sigue como funcionaria del Hospital y ejerciendo la función de enfermera” (sic); 5) Fue posesionada el 30 de mayo de 2010, pero la licencia se solicitó el 24 del referido mes y año, antes de la posesión; el 28 de mayo del citado año fue el último día que ella asistió a su fuente laboral, como consta en la planilla; y,       6) Sus papeletas de pago  del Concejo Municipal son a partir de junio como titular del mismo.