SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
concedió
La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Cotoca, provincia Andrés Ibañez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 171 vta. a 175, concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución Municipal 128/2010 de 10 de diciembre; declarando, en la primera sesión del Concejo Municipal de El Torno, la cesación de funciones de Jovita Pablita Hurtado de Arana y la habilitación del Concejal suplente Máximo Peña Alvis como Concejal titular del Municipio de El Torno, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 13 de la CPE indica: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, el estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (sic); el art. 26 de la citada Constitución, establece: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derechos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”(sic), por lo que el derecho de participación política de todos los bolivianos, se da en el acto libre de ser elegido o elector; ii) En el presente caso, la elección se llevó a cabo en base a la Ley de Régimen Electoral Transitorio de 14 de abril de 2009, que en su art. 27 se refiere a la inhabilitación de candidatos y elegidos, siendo el inciso 9) el aplicable al caso de autos que establece: “La disposición contenida en el art. 238 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en consideración al carácter transitorio de la presente Ley, no será aplicable con relación a los miembros del Poder Legislativo, Concejos Municipales para las elecciones del 06 de diciembre de 2009 y del 4 de abril de 2010, refiriéndose al art. 238 de la Constitución Política del Estado establece claramente: “No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad inc. 3) Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, excepto el Presidente, y el Vicepresidente de la República'”(sic); iii) Se entiende que las causales de incompatibilidad comprendidas en el art. 236 de la CPE, son aplicables a funcionarios públicos y las causales de inelegibilidad son aplicables a aquellas personas que desean acceder a un cargo público; quienes subsanan estas causales pueden ejercer la función pública; iv) Es importante precisar la supremacía de la Constitución Política del Estado, que está por encima de todas las leyes; v) El art. 12 de la LM, señala que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal y está facultado para dictar ordenanzas y resoluciones; dentro de este marco legal, dictó la Resolución 128/2010, que rechazó la denuncia de incompatibilidad contra la Concejala Jovita Pablita Hurtado de Arana; vi) Analizado el expediente, se establece que no hubo vulneración al debido proceso, ya que se tramitó el proceso interno administrativo ante el Concejo Municipal en todas sus instancias; vii) Sin embargo, la Comisión de Ética y el Consejo Municipal, no valoraron correctamente las normas aplicables establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral Transitorio; viii) La Resolución Administrativa Asesoría Legal 053/2010 de 1 de junio, en un considerando indica que Jovita Pablita Hurtado de Arana, Auxiliar de Enfermería del Hospital Municipal del El Torno, mediante oficio de 25 de mayo de 2010, “solicita licencia sin goce de haberes en el ítem Nº 4989, ganado por concurso de méritos y examen de competencia, por tener que asumir funciones como Concejal Titular del Municipio de El Torno, Resolviendo el Dr. Erwin Saucedo Fuentes, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES); autorizar la Licencia solicitada sin goce de haberes, indicando además que: Concluyendo con las funciones designadas, deberá retornar a cumplir funciones de origen, con el mismo ítem y nivel salarial” (sic); ix) En la planilla de asistencia del Hospital Municipal, se observó que la Concejala denunciada seguía cumpliendo las funciones de Auxiliar de Enfermería el 28 de mayo de 2010; o sea dos días antes de tomar posesión en el cargo de Concejal titular del Municipio de El Torno, percibiendo además el respectivo sueldo de mayo de ese año, conforme lo certifica la boleta de pago; y, x) Todo lo expuesto demuestra que Jovita Pablita Hurtado de Arana no cumplió con lo establecido por la Constitución Política del Estado ni la Ley de Régimen Electoral Transitorio, habiendo accedido “viciosamente a un cargo público electivo”(sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho al debido proceso
- III.2.1. Elementos esenciales del debido proceso
- III.3. Normas aplicables al caso concreto
- III.4. Análisis del caso concreto