SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
denegó
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Glemin Hurtado Góngora, en su condición de Director Distrital de Educación de Santa Rosa del Abuná, pertenece a la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública; por lo que, los casos de sanción o retiro para dicho funcionario de la carrera administrativa, se rige por dicho reglamento; b) El art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, establece dos fases dentro del proceso administrativo, la sumarial y la de apelación; y el art. 65 inc. b) del mismo Reglamento, señala que el agraviado puede interponer el recurso de apelación ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, en los casos que se presenten en el SEDUCA e Institutos Técnicos; por lo que el accionante debió interponer recurso de apelación y no el de revocatoria ni el jerárquico; c) La Resolución de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Director Departamental del SEDUCA de Pando, resolvió declarar ejecutoriada la resolución final de primera fase y anular la resolución del recurso de revocatoria; y en cuanto al incidente de pérdida de competencia, el mismo debió ser planteado como agravio de la resolución final; d) Tomando en cuenta que el “derecho de apelación”, es considerado como una segunda instancia, el Director Departamental del SEDUCA, debió remitir el expediente a la instancia llamada por ley; es decir, a la segunda instancia a efecto de que se pronuncie al respecto; e) El “petitorio del accionante de que el Director Departamental de Educación se manifieste respecto a la recusación interpuesta en su contra y que una vez que se resuelva la misma, la autoridad competente se manifieste respecto al fondo del recurso jerárquico, no corresponde por la incompetencia del demandado para resolver el asunto, sea en la forma o en el fondo” (sic); y, f) Al haber declarado ejecutoriada la resolución de primera instancia y anulado la resolución de revocatoria, el Director del SEDUCA actuó sin competencia, pero como no se peticionó el envío del expediente a la autoridad competente, no se puede conceder el amparo, sino solamente hacer la recomendación correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por mandato constitucional los procesos que se sustancian en la vía ordinaria reconocen un determinado sistema de impugnaciones
- la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso
- está ligada a la búsqueda del orden justo
- donde el juzgador deberá tomar en cuenta este principio al momento de emitir sus resoluciones
- debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable,
- III.5.Análisis del caso concreto
- Consta de dos fases: sumarial y de apelación
- El director de desarrollo social de la prefectura, en los casos que se presenten en el SEDUCA e Instituto Técnicos.
- 2°