SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
El director de desarrollo social de la prefectura, en los casos que se presenten en el SEDUCA e Instituto Técnicos.
De lo que se tiene, que el proceso administrativo, evidentemente, se divide en dos fases, la sumarial y la de apelación, última en la que la parte agraviada podrá presentar recurso de apelación ante la autoridad legitimada por ley, de acuerdo al caso que se presente. Es así, en el caso que los Directores Distritales de Educación, se sientan agraviados con la resolución de primera instancia, los mismos deberán interponer, de acuerdo al art. 65 inc. b) de dicho Reglamento, recurso de apelación ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura” -ahora Gobernación-; que tiene la responsabilidad de resolverlas; y no así ante el Director Departamental de Educación, ya que éste no tendría potestad para resolver la recusación planteada y menos un recurso jerárquico de acuerdo a dicha normativa, aspecto por el cual, se concluye que el petitorio incoado por la parte accionante, no podría ser otorgado en los parámetros establecidos, ya que el Director Departamental de Educación, no tiene reconocida dichas facultades, situación por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mal podría disponer que aquella autoridad, asuma responsabilidades que no fueron conferidas por la normativa aplicable al caso en análisis.
Empero, tomando en cuenta, lo establecido en el art. 180.I de la CPE, se tiene que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios de verdad material y debido proceso (entre otros); con la finalidad de buscar un proceso justo para todas aquellas personas que se encuentran sometidas a uno; norma constitucional, que no debe ser entendida, únicamente en el sentido de que es aplicable a la jurisdicción ordinaria, sino también que es extensible a la constitucional, a tiempo de emitir sus resoluciones, para que de esa manera se administre una justicia objetiva, partiéndose de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, las pruebas objetivas y en definitiva se llegue a una determinación no sólo correcta sino también justa.
Es en ese sentido, de la revisión y análisis de los aspectos fácticos y los hechos ocurridos en el presente caso, se evidencia, de acuerdo a lo expresado en Conclusiones II.3, que el Director Departamental del SEDUCA - Pando, ante otro recurso jerárquico interpuesto por el mismo accionante, en mayo de 2010, determinó conocer, tratar y resolver el mismo, de conformidad al inc. e) del art. 22 del Reglamento por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A modificado por DS 26237; emitiéndose por tal motivo la RA 058/2010 de 13 de mayo, que confirmó -en aquel momento- la RA TAD/SEDUCA 005/2010 de 27 de abril. Antecedente, que nos da a entender, que ante una similar situación, la autoridad demandada -estando vigente el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-, aplicó la normativa establecida en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, que reconocía como mecanismos de impugnación, al recurso de revocatoria y jerárquico; aspecto por el que quizá se pudo haber inducido en error al actual accionante, a tiempo de presentar su impugnación contra la resolución final de primera fase.
Razonamiento por el cual, es menester precisar, que si bien el ahora accionante, presentó su impugnación en base a normas que no correspondían y a un procedimiento no establecido -quizás inducido por error-; la autoridad ahora demandada, debió -analizando los antecedentes del caso- asumir otra conducta y tratar de corregir aquel procedimiento, remitiendo el memorial de 28 de octubre de 2010 (por el que se interpuso recusación y recurso jerárquico) ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura” de su departamento, que era la autoridad responsable, para que la misma en resguardo al derecho a la doble instancia de Glemin Hurtado Góngora, que se encuentra directamente relacionada con su derecho a la defensa, que forma parte de la garantía al debido proceso; para determinar lo que corresponda en derecho, ya sea dando lugar a la impugnación presentada o en su defecto denegándola.
Por todo lo expuesto, se puede establecer que el Director Departamental de Educación de Pando, al emitir la Resolución de 10 de noviembre de 2010, sin disponer la remisión del memorial de 28 de octubre de 2010, ante el Director de Desarrollo Social de la “Prefectura”; además de anular la Resolución de recurso de revocatoria; y declarar ejecutoriada la resolución final de primera fase, vulneró su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del ahora accionante, ya que no le permitió acceder ante la autoridad responsable, para que la misma se pronuncie sobre la impugnación presentada. Por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de verdad material, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional, pero no en los parámetros solicitados, sino más bien, en el sentido de corregir una omisión -además del procedimiento erróneo al que posiblemente se indujo- y por los que se llegó a vulnerar los derechos del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Por mandato constitucional los procesos que se sustancian en la vía ordinaria reconocen un determinado sistema de impugnaciones
- la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso
- está ligada a la búsqueda del orden justo
- donde el juzgador deberá tomar en cuenta este principio al momento de emitir sus resoluciones
- debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable,
- III.5.Análisis del caso concreto
- Consta de dos fases: sumarial y de apelación
- El director de desarrollo social de la prefectura, en los casos que se presenten en el SEDUCA e Instituto Técnicos.
- 2°