SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

De los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el proceso disciplinario seguido ante la Comisión de Conciliación del Tribunal de Honor del ICAC, a instancia de Luis Orlando Camacho Siles contra la ahora accionante, se inició y tramitó de conformidad los arts. 42 del CEPA y 13 al 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia; de esta manera, una vez recibida la denuncia de 14 de septiembre de 2010, el Presidente del ICAC la remitió a la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, que admitió la denuncia y designó al Vocal Conciliador. Celebrada que fue la audiencia de conciliación el 24 de noviembre de 2010, ambas partes demostraron su interés por que la tramitación siga su curso sin conciliar sus posiciones ni llegar a acuerdo alguno; con estos antecedentes el Vocal Conciliador elevó informe a la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, indicando que no existió acuerdo entre las partes para solucionar el conflicto vía conciliación.

Asimismo, conforme a las Conclusiones II.6 y II.7, se tiene que la ahora accionante presentó un memorial dirigido al “Tribunal de Honor del Colegio de Abogados” solicitando que la denuncia sea rechazada por temeraria; memorial que fue considerado, mas no resuelto, por el Auto de 4 de abril de 2011, que declaró procedente la denuncia planteada por Luis Orlando Camacho Siles contra Rocío Peñaranda Gamarra, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Honor del ICAC.

En virtud a lo expuesto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, al dictar el Auto de 4 de abril de 2011; ha realizado una correcta aplicación del art. 42 del CEPA y los arts. 13 al 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia; asimismo, ha fundamentado y motivado debidamente su resolución de procedencia, de acuerdo a la normativa legal y a las características que rigen el trámite previo de conciliación en los procedimientos disciplinarios ante la Comisión de Conciliación y los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia.

Finalmente, y conforme a los Fundamentos Jurídicos antes expuestos, la accionante, no puede pretender que la Comisión de Conciliación, se pronuncie sobre el fondo de la denuncia o resuelva la solicitud de rechazo de la misma, que si bien fueron consideradas en el Auto de 4 de abril de 2011; estas consideraciones tuvieron por finalidad el demostrar la falta de voluntad de las partes en llegar a un acuerdo y la inexistencia de solución del conflicto vía conciliación, en razón a que la referida Comisión se limita a buscar la reconciliación de los intereses de las partes y no asume competencia para resolver la denuncia interpuesta, menos aún para disponer su rechazo; escapando así a  sus atribuciones la resolución del memorial de 30 de noviembre de 2010, que deberá ser considerado y resuelto en primera instancia por el Tribunal de Honor del ICAC. Por lo que no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso, a la petición, ni a la garantía de presunción de inocencia aducidos por la ahora accionante.