SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el proceso disciplinario seguido ante la Comisión de Conciliación del Tribunal de Honor del ICAC, a instancia de Luis Orlando Camacho Siles contra la ahora accionante, se inició y tramitó de conformidad los arts. 42 del CEPA y 13 al 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia; de esta manera, una vez recibida la denuncia de 14 de septiembre de 2010, el Presidente del ICAC la remitió a la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, que admitió la denuncia y designó al Vocal Conciliador. Celebrada que fue la audiencia de conciliación el 24 de noviembre de 2010, ambas partes demostraron su interés por que la tramitación siga su curso sin conciliar sus posiciones ni llegar a acuerdo alguno; con estos antecedentes el Vocal Conciliador elevó informe a la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, indicando que no existió acuerdo entre las partes para solucionar el conflicto vía conciliación.
Asimismo, conforme a las Conclusiones II.6 y II.7, se tiene que la ahora accionante presentó un memorial dirigido al “Tribunal de Honor del Colegio de Abogados” solicitando que la denuncia sea rechazada por temeraria; memorial que fue considerado, mas no resuelto, por el Auto de 4 de abril de 2011, que declaró procedente la denuncia planteada por Luis Orlando Camacho Siles contra Rocío Peñaranda Gamarra, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Honor del ICAC.
En virtud a lo expuesto y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Comisión Primera de Conciliación del ICAC, al dictar el Auto de 4 de abril de 2011; ha realizado una correcta aplicación del art. 42 del CEPA y los arts. 13 al 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios ante los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia; asimismo, ha fundamentado y motivado debidamente su resolución de procedencia, de acuerdo a la normativa legal y a las características que rigen el trámite previo de conciliación en los procedimientos disciplinarios ante la Comisión de Conciliación y los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia.
Finalmente, y conforme a los Fundamentos Jurídicos antes expuestos, la accionante, no puede pretender que la Comisión de Conciliación, se pronuncie sobre el fondo de la denuncia o resuelva la solicitud de rechazo de la misma, que si bien fueron consideradas en el Auto de 4 de abril de 2011; estas consideraciones tuvieron por finalidad el demostrar la falta de voluntad de las partes en llegar a un acuerdo y la inexistencia de solución del conflicto vía conciliación, en razón a que la referida Comisión se limita a buscar la reconciliación de los intereses de las partes y no asume competencia para resolver la denuncia interpuesta, menos aún para disponer su rechazo; escapando así a sus atribuciones la resolución del memorial de 30 de noviembre de 2010, que deberá ser considerado y resuelto en primera instancia por el Tribunal de Honor del ICAC. Por lo que no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso, a la petición, ni a la garantía de presunción de inocencia aducidos por la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- b)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Del derecho al debido proceso
- sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales
- III.2.2. Del derecho a la petición
- La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida,
- III.2.3. De la presunción de inocencia y su configuración
- consagra el principio de presunción de inocencia
- 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'
- III.3. De la debida motivación de las resoluciones en los procesos disciplinarios
- entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales abogados por vulneración de normas éticas en el ejercicio de su profesión, está regida a un proceso disciplinario que es conocido y resuelto en primera instancia por los tribunales de honor de los colegios departamentales de abogados
- las resoluciones emitidas por esa instancia son apelables ante el Tribunal Nacional de Honor
- función principal de procurar la conciliación entre las partes por infracciones éticas
- pasará la denuncia a su Comisión de Conciliación la que después de buscar conciliación entre partes determinará la procedencia o improcedencia de la denuncia. En el primer caso, dispondrá la remisión al Tribunal de Honor Departamental para la sustanciación del proceso, en el segundo, el archivo de obrados”
- la función del Vocal conciliador, quien se limita a buscar la reconciliación de los intereses de las partes, sin asumir competencia para el conocimiento y resolución de la denuncia interpuesta.
- la Resolución de la Comisión de Conciliación, se encuentra sujeta a la voluntad de las partes y al carácter vinculante del acuerdo arribado, a diferencia de los Tribunales de Honor que sujetan sus resoluciones a la constatación de la existencia de la infracción ética demandada
- III.5. Análisis del caso concreto