SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
a)
El representante del accionante a tiempo de ratificar los fundamentos facticos de su demanda, señaló: a) Los tribunales de turno debieron sanear el proceso ante tantas ilegalidades; y, b) El proceso debió haber sido tramitado por un tribunal de sentencia y no por un juez de sentencia y la participación de un fiscal, lo cual no hubo.
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe adjunto de fs. 212 a 214 vta., puntualizaron: a) Sobre el primer motivo, tratándose de una excepción de incompetencia, supuestamente presentada por el imputado y rechazada por el Juez de Sentencia Penal, éste tenía a su alcance y oportunidad el recurso ordinario de apelación incidental conforme el art. 403 inc. 2) del CPP sin recurso ulterior, por lo que en caso de que el Auto de Vista hubiere confirmado la resolución de rechazo de la excepción, por las características de la Resolución ya no podía ser impugnada por la vía del recurso de casación; pues, el imputado tenía la vía de acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido para esta acción, que por el transcurso del tiempo se vulnera el principio de inmediatez; b) Sobre el segundo motivo, el Auto Supremo 237/2012-RA, fue emitido el 2 de octubre de 2012, el accionante solicitó a ese Tribunal, la nulidad por defectos absolutos el 2 del mismo mes y año, lo que implicaría que el accionante actuó negligentemente, puesto que habiendo tenido el tiempo suficiente desde la emisión del Auto de Vista de 23 de marzo de 2012, recién les hace conocer los supuestos defectos cuando el Tribunal ya había pronunciado el citado Auto Supremo; consecuentemente, no existió la posibilidad material de que se pronuncien sobre el memorial tardíamente presentado, y que así lo reconoce en la presente acción; sin embargo, los responsabiliza de omisión, por no haber revisado de oficio el proceso; c) Se cumplió con el mandato del art. 398 del CPP, pues sometió a su conocimiento el recurso de casación, procedió a examinar los agravios expresados, entre los que no se encontraba ninguno de los dos motivos, al margen de la nulidad que solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos conforme manda el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ); d) El representado del accionante pudo reclamar los extremos alegados en el recurso de casación, lo que hubiera posibilitado abrir su competencia, verificar los hechos denunciados y corregirlos en caso de ser evidentes; sin embargo, no lo hizo, además de no observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se declaró inadmisible el recurso; y, e) El Tribunal de garantías debe tener presente que los dos motivos que hacen a la presente acción, están referidos a excepciones que por disposición de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cualquier situación emergente de estas excepciones, no son de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR