SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013

Fecha: 06-Mar-2013

a)

El representante del accionante a tiempo de ratificar los fundamentos facticos de su demanda, señaló: a) Los tribunales de turno debieron sanear el proceso ante tantas ilegalidades; y, b) El proceso debió haber sido tramitado por un tribunal de sentencia y no por un juez de sentencia y la participación de un fiscal, lo cual no hubo.   

Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe adjunto de fs. 212 a 214 vta., puntualizaron: a) Sobre el primer motivo, tratándose de una excepción de incompetencia, supuestamente presentada por el imputado y rechazada por el Juez de Sentencia Penal, éste tenía a su alcance y oportunidad el recurso ordinario de apelación incidental conforme el art. 403 inc. 2) del CPP sin recurso ulterior, por lo que en caso de que el Auto de Vista hubiere confirmado la resolución de rechazo de la excepción, por las características de la Resolución ya no podía ser impugnada por la vía del recurso de casación; pues, el imputado tenía la vía de acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido para esta acción, que por el transcurso del tiempo se vulnera el principio de inmediatez; b) Sobre el segundo motivo, el Auto Supremo 237/2012-RA, fue emitido el  2 de octubre de 2012, el accionante solicitó a ese Tribunal, la nulidad por defectos absolutos el 2 del mismo mes y año, lo que implicaría que el accionante actuó negligentemente, puesto que habiendo tenido el tiempo suficiente desde la emisión del Auto de Vista de 23 de marzo de 2012, recién les hace conocer los supuestos defectos cuando el Tribunal ya había pronunciado el citado Auto Supremo; consecuentemente, no existió la posibilidad material de que se pronuncien sobre el memorial tardíamente presentado, y que así lo reconoce en la presente acción; sin embargo, los responsabiliza de omisión, por no haber revisado de oficio el proceso; c) Se cumplió con el mandato del art. 398 del CPP, pues sometió a su conocimiento el recurso de casación, procedió a examinar los agravios expresados, entre los que no se encontraba ninguno de los dos motivos, al margen de la nulidad que solo procede ante irregularidades procesales reclamadas  oportunamente en la tramitación de los procesos conforme manda el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ); d) El representado del accionante pudo reclamar los extremos alegados en el recurso de casación, lo que hubiera posibilitado abrir su competencia, verificar los hechos denunciados y corregirlos en caso de ser evidentes; sin embargo, no lo hizo, además de no observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se declaró inadmisible el recurso; y, e) El Tribunal de garantías debe tener presente que los dos motivos que hacen a la presente acción, están referidos a excepciones que por disposición de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cualquier situación emergente de estas excepciones, no son de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.