SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

El accionante denunció la falta de remisión del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues emitido el fallo, que fue objeto de apelación restringida, el Juez dispuso la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, lamentando que en ese actuado y ningún otro no constaba la remisión de la apelación incidental formulada.   

En ese contexto, efectuado un análisis de los antecedentes del proceso y en observancia con lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se declarara la improcedencia de una acción cuando: “se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en ese sentido, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la parte imputada, en vista de la resolución emitida, debió reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, conjuntamente el fallo a través de la apelación restringida, situación que no ocurrió en el caso concreto, máxime si tomamos en cuenta que en audiencia expresamente el accionante reservó su derecho de impugnar, señalando ”Fundamentaré el recurso de apelación” (sic); empero, de dicho acto, posterior a esa reserva, no procedió a formular su recurso de apelación restringida una vez pronunciada la resolución conforme lo señala la jurisprudencia constitucional al respecto; en consecuencia, al haber planteado un recurso de apelación de manera inadecuada e incorrecta, o sea de forma separada y no bajo el principio de concentración, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede salvar su propia inobservancia en dicho acto, por lo que también no corresponde otorgar la tutela en ese sentido. 

En mérito a las consideraciones señaladas consta en antecedentes que durante el desarrollo del proceso, el ahora accionante tuvo todo cuanto recurso la ley le franquea a objeto de ejercer protección oportuna de sus derechos que ahora alega de vulnerados, tales como el derecho a la defensa, al juez natural y en cuanto respecta a la vulneración de la garantía al debido proceso, la misma está llamada a ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando aquello que quien ha sido objeto de lesión, ineludiblemente debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que la ley prevé; en ese sentido, el accionante pretende ahora, ante su propia negligencia que la jurisdicción constitucional resguarde derechos y garantías que en su oportunidad pudo resguardar mediante los recursos idóneos que la ley le franquea, aspecto que los tribunales ahora demandados no pueden subsanar.