SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El accionante denunció la falta de remisión del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues emitido el fallo, que fue objeto de apelación restringida, el Juez dispuso la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, lamentando que en ese actuado y ningún otro no constaba la remisión de la apelación incidental formulada.
En ese contexto, efectuado un análisis de los antecedentes del proceso y en observancia con lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se declarara la improcedencia de una acción cuando: “se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en ese sentido, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la parte imputada, en vista de la resolución emitida, debió reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, conjuntamente el fallo a través de la apelación restringida, situación que no ocurrió en el caso concreto, máxime si tomamos en cuenta que en audiencia expresamente el accionante reservó su derecho de impugnar, señalando ”Fundamentaré el recurso de apelación” (sic); empero, de dicho acto, posterior a esa reserva, no procedió a formular su recurso de apelación restringida una vez pronunciada la resolución conforme lo señala la jurisprudencia constitucional al respecto; en consecuencia, al haber planteado un recurso de apelación de manera inadecuada e incorrecta, o sea de forma separada y no bajo el principio de concentración, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede salvar su propia inobservancia en dicho acto, por lo que también no corresponde otorgar la tutela en ese sentido.
En mérito a las consideraciones señaladas consta en antecedentes que durante el desarrollo del proceso, el ahora accionante tuvo todo cuanto recurso la ley le franquea a objeto de ejercer protección oportuna de sus derechos que ahora alega de vulnerados, tales como el derecho a la defensa, al juez natural y en cuanto respecta a la vulneración de la garantía al debido proceso, la misma está llamada a ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando aquello que quien ha sido objeto de lesión, ineludiblemente debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que la ley prevé; en ese sentido, el accionante pretende ahora, ante su propia negligencia que la jurisdicción constitucional resguarde derechos y garantías que en su oportunidad pudo resguardar mediante los recursos idóneos que la ley le franquea, aspecto que los tribunales ahora demandados no pueden subsanar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR