SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
Primer grupo
El denunciante y querellante actuó por sí y en representación de la Caja Nacional de Salud (CNS), sin tener capacidad legal para representar a dicha institución, sin poder expreso de ésta para ello, manifiesta que el Ministerio Público, a través del Fiscal Osman Arias Villarroel, asumió la decisión de continuar la persecución penal, no solamente contra su representado por la presunta comisión del delito de peculado, sino también contra David Siles Arteaga que además de ser denunciante y querellante es también procesado por el mismo hecho, quien anecdóticamente solicitó la conversión de acción por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de documento privado.
Denuncia que lo irregular e ilegal radica en la actuación del Fiscal de Distrito Jaime Solís Phiel, quien mediante Resolución de 13 de febrero de 2008, autorizó la conversión de la acción, no sólo con relación a los supuestos delitos acusados por el querellante, sino también por los delitos de falsedad ideológica y peculado, que no fueron solicitados por el querellante.
Refiere que en el caso de autos, la acción penal se habría desarrollado ante un Juez incompetente sin la intervención de un fiscal, pues al estarse procesando un delito de acción pública con afectación al Estado, su participación era obligatoria tal cual establecen los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, en el marco previsto por el art. 46 del CPP considera que debió ser declarada de oficio la “nulidad de obrados” primero por el juez de sentencia que tramito la acción, en su defecto por el Tribunal de alzada y finalmente, por el Tribunal de casación, al no haberlo hecho, habría violado la norma citada en el art. 120.I de la CPE. Asímismo, señala que el Juez Segundo de Sentencia Penal, de acuerdo al art. 53 del CPP, no tiene competencia para conocer procesos penales por delitos de acción pública con pena privativa de libertad mayor a cuatro años como lo tiene el delito de peculado con afectación a los intereses del Estado, por lo que debió declarase de oficio su incompetencia y remitir al juez competente como es el Tribunal de Sentencia Penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR