SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que al día siguiente, 13 de diciembre de 2007, la parte querellante presentó un nuevo memorial al Fiscal que dirigía la investigación con la suma “conversión de la acción por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado”, fecha en la que el fiscal asignado al caso, imputó formalmente a su representado por la presunta comisión del delito de peculado previsto en el art. 142 del Código Penal (CP) y rechazó mediante resolución fiscal la denuncia con relación a Walter David Roca Franco, fallo que fue impugnado; sin embargo, no fue considerada por haberse interpuesto fuera de plazo.
Refiere que el Fiscal de Distrito -ahora departamental-, mediante requerimiento de 13 de febrero acogiendo la solicitud de David Siles Arteaga, autorizó la conversión de la acción penal pública a privada de los delitos de peculado, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, remitiéndose el cuaderno procesal ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien a su vez remitió actuados al Juez Segundo de Sentencia Penal por conversión de la acción.
Con esos antecedentes, por memorial de 9 de noviembre de 2009, David Siles Arteaga formalizó acusación particular contra el accionante por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica de documento privado, uso de instrumento falsificado y peculado, acusación que fue admitida por la citada autoridad mediante Auto de 12 del mismo mes y año.
Puntualiza que por Resolución 4/2012 de 13 de febrero, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró a su representado, autor del delito de peculado, por lo que notificadas las partes, interpuso el recurso de apelación restringida que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2012 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el accionante, adjuntando copia del recurso de apelación restringida recurrió de casación contra el citado fallo, mismo que por Auto interlocutorio simple, dispuso la remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere que el 4 de septiembre de 2012, presentó memorial extrañando la falta de resolución del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de enero de 2012, solicitando enmendar dicha situación, recibiendo como respuesta, el simple decreto de 5 de septiembre del mismo año, que sin resolver el recurso indicado, dispuso que acuda al juez de la causa, como si fuera él, quien debiera resolver el recurso de apelación interpuesta contra de su propia Resolución, reiterando la remisión del proceso al Tribunal de casación.
Finalmente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 237/2012-RA de 2 de octubre, por el cual se declara “inadmisible” el recurso de Casación; fecha en la cual su representado solicitó la “anulación del proceso por vicios insubsanables”, mereciendo únicamente el decreto de estarse al Auto Supremo 237/2012-RA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR