SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.4.1. Denuncia la irregular  actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados

De los antecedentes que informan la acción, se tiene que el ahora accionante conforme el art. 291 del CPP, mediante memorial de 21 de noviembre de 2009, suscitó objeción a la admisibilidad de la querella observando la personería del querellante, situación que fue resuelta por Auto de 12 de febrero de 2010, mediante el cual el Juez de la causa rechazó la objeción formulada, decisión que fue objeto de apelación incidental por parte del imputado, mereciendo la Resolución de 19 de abril del mismo año, emitida por la Sala Penal Segunda que declaró improcedente el recurso.

Ahora bien, de la jurisprudencia extractada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de amparo constitucional tiene como una de las características esenciales a la inmediatez que impone la necesidad que el titular del derecho fundamental suprimido o restringido debe plantear la acción de amparo constitucional; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento, en ese sentido, tomando en cuenta que la resolución emitida -Auto de Vista de 9 de abril de 2010-, no es susceptible de impugnación, el ahora accionante pudo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que mediante la acción que corresponda acceda a la protección que brinda esta instancia constitucional para la reparación de sus derechos; sin embargo no lo hizo, dejando precluir su derecho; pues, a la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de seis meses, inobservando el principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la amplia jurisprudencia constitucional.