SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
El accionante alega que la solicitud de conversión de la acción y su correspondiente autorización por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, dejó sentado que la acción penal por el delito de falsificación de documento privado sea de competencia del juez de sentencia penal, no así el delito de peculado, que al margen de ser delito de acción pública con pena privativa de libertad de cinco a ocho años, únicamente podía ser ejercida por el Ministerio Público y en calidad de victima por la institución afectada, sentido en el cual, la actuación del Juez Segundo de Sentencia Penal de Santa Cruz, sería totalmente ilegal y violatoria a toda regla de competencia.
El art. 308 del CPP, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento; en ese sentido, el inc. 2 del referido artículo del Procedimiento adjetivo Penal establece la excepción de incompetencia como medio legal y expedito para objetar el mismo; y si el accionante consideraba que el Juez de Sentencia Penal es incompetente, como consecuencia de una irregular conversión de acción efectuada, debió activar el medio de defensa diseñado por el legislador como es la excepción de incompetencia, resolución en la cual podría dilucidarse las denuncias que ahora se alegan vía constitucional; lo contrario resultaría desconocer mecanismos intraprocesales establecidos por ley.
Independientemente de lo referido, si el accionante consideraba que la conversión de acciones era ilegal, debió haber dirigido la acción contra la autoridad que efectivizó la misma, o sea, demandar al Fiscal de Distrito, al no haberlo hecho este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática al carecer de legitimación pasiva; así la jurisprudencia señaló que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2001-R y 0691/2001-R).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR