SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito

El accionante alega que la solicitud de conversión de la acción y su correspondiente autorización por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, dejó sentado que la acción penal por el delito de falsificación de documento privado sea de competencia del juez de sentencia penal, no así el delito de peculado, que al margen de ser delito de acción pública con pena privativa de libertad de cinco a ocho años, únicamente podía ser ejercida por el Ministerio Público y en calidad de victima por la institución afectada, sentido en el cual, la actuación del Juez Segundo de Sentencia Penal de Santa Cruz, sería totalmente ilegal y violatoria a toda regla de competencia.    

El art. 308 del CPP, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento; en ese sentido,  el inc. 2 del referido artículo del Procedimiento adjetivo Penal establece la excepción de incompetencia como medio legal y expedito para objetar el mismo; y si el accionante consideraba que el Juez de Sentencia Penal es incompetente, como consecuencia de una irregular conversión de acción efectuada, debió activar el medio de defensa diseñado por el legislador como es la excepción de incompetencia, resolución en la cual podría dilucidarse las denuncias que ahora se alegan vía constitucional; lo contrario resultaría desconocer mecanismos intraprocesales establecidos por ley.

Independientemente de lo referido, si el accionante consideraba que la conversión de acciones era ilegal, debió haber dirigido la acción contra la autoridad que efectivizó la misma, o sea, demandar al Fiscal de Distrito, al no haberlo hecho este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática al carecer de legitimación pasiva; así la jurisprudencia señaló que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2001-R y 0691/2001-R).