SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
Segundo grupo
Refiere que el segundo acto trascendental para la presente acción, constituye la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por su representado contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que mereció el decreto de 3 de febrero del señalado año corriendo en traslado la apelación.
Señala que posteriormente fue emitida la Resolución de 13 de febrero de 2012, contra la cual interpuso apelación restringida, es así que con la respuesta del querellante se ordenó la remisión de todas las actuaciones al Tribunal superior; empero, lamentablemente, en ese actuado ni en ningún otro, constaría la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por su parte.
Refiere que como consecuencia de dicho error, el Tribunal de apelación únicamente resolvió el recurso de apelación restringida, tal cual constaría del Auto de Vista de 23 de marzo de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitiendo resolver el recurso de apelación incidental.
Indica que antes de la remisión, su persona presentó memorial de 4 de septiembre de 2012, solicitando la nulidad de obrados a efectos de que se resuelva la apelación incidental de extinción de la acción por ser de previo y especial pronunciamiento, petición que fue desestimada por decreto de 5 de septiembre de 2012, por lo que la falta de remisión del recurso de apelación incidental constituiría omisión indebida e ilegal del Juez Segundo de Sentencia Penal.
En consecuencia, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia como los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no cumplieron su labor legal de revisar de oficio las actuaciones procesales realizadas en el desarrollo del proceso, habiéndose reducido únicamente a resolver los recursos de apelación y casación respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR