SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Fecha: 06-Mar-2013
i)
Por su parte William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de Sala Penal Primera, en su informe cursante de fs. 216 a 219, a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela impetrada, señalaron: i) A este Tribunal, le correspondía establecer si el Juez Segundo de Sentencia Penal incurrió o no en inobservancia o errónea aplicación de las normas legales acusadas por el accionante; ii) El imputado en su recurso de apelación restringida, hace alusión a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, es obligación del impugnante precisar dentro el proceso, el medio probatorio que considera no haber sido debidamente valorado; y, iii) El recurrente simplemente hizo una cita y relación de actuados y no fundamentó su recurso en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, no especificó de qué forma fueron vulneradas las disposiciones legales y que tipo de derechos fueron violados, no expresó agravios, no señaló las leyes lesionadas o erróneamente aplicadas ni cual la aplicación que se pretende, por consiguiente se declaró “admisible” e improcedente la apelación restringida interpuesta por Henry Jorge Vargas Terrazas contra la Resolución dictada por el Juez Segundo de Sentencia Penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primer grupo
- Segundo grupo
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- 1)
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.16.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- en virtud al primero de los citados, corresponderá a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando,
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales
- cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida
- para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, situación que ameritaría la nulidad de obrados
- III.4.2. Respecto a la competencia del Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y la conversión de acción efectuada por el Fiscal de Distrito
- III.4.3. Del recurso de apelación incidental formulado por el imputado, ahora accionante, contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que resolvió la demanda incidental respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- CONFIRMAR