SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013

Fecha: 06-Mar-2013

1)

María Vásquez Aguilera en la audiencia de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló que: 1) Rechaza la acción interpuesta ya que la accionante entró en error o confusión porque presenta documentos que mencionan el predio 152, siendo que la demandada está al frente en el manzano 153, predio 5, distrito 4, en lo que es una línea divisoria entre el barrio manantial y tunari, a cuyo fin presenta un certificado del Presidente de Barrio que acredita lo manifestado; 2) Que está en posesión del citado predio desde hace seis años atrás y aplicando el art. 129.II de la CPE, debería interponerse la acción en el plazo de seis meses y no a los seis años, por lo que debería accionarse contra otra persona; y, 3) En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez al existir denuncia del mes de agosto de este año ya existe competencia aperturada, presentando pruebas que demuestran los gastos que está efectuando en ese predio y siendo así existe duda sobre la propia acción porque no es el predio que se ocupa.

En ejercicio de su derecho a la dúplica, manifestó que está aperturada la competencia penal y si existe un rechazo debe ser dado por el fiscal, ya que si se otorga la tutela se estaría desocupando a una persona que no esta ocupando el predio reclamado, la accionante debe ir a una acción civil, para saber si el predio que demanda es el mismo.

La misma sentencia (SCP 1478/2012), después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo y se verificó que de manera recurrente se denunciaban: 1) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; 2) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, 3) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica  y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En efecto,  dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso” (las negrillas son nuestras).