SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013

Fecha: 06-Mar-2013

medios probatorios utilizados por ambas partes procesales

Contrastando los medios probatorios utilizados por ambas partes procesales (accionante y demandada) tendientes a demostrar y desvirtuar los actos o medidas de hecho respectivamente, es posible concluir que el medio probatorio utilizado por la accionante para probar que se ejerció actos o medidas de hecho concretizadas en la construcción de una vivienda precaria sobre la titularidad o dominialidad de su bien inmueble, como es la certificación notarial que da fe de ello (Conclusión II.1.5), de manera razonable (principio de razonabilidad), es un medio probatorio legítimo, debido a que si bien de manera general para un Notario de Fe Pública,  no resulta fácil establecer si en efecto la medida de hecho se produjo dentro de los linderos del fundo urbano o rural en el cual ejerce un determinado derecho propietario, peor aún cuando hay aseveraciones de supuesta confusión de linderos, debido a que esta situación está encargada a las autoridades judiciales y administrativas competentes, en el caso concreto, razonablemente, dicha certificación notarial se constituye en un medio probatorio legítimo para acreditar la medida de hecho dentro de los linderos de propiedad de la accionante, por la naturaleza de la función pública que ejerce un Notario de Fe Pública y sobre todo por la extensión del fundo en cuestión -300 m2- (Conclusión II.1.1), máxime cuando la aseveración por parte de la demandada de que dicha construcción precaria no fue en el predio de la accionante sino en el suyo propio, no fue demostrada en esta acción de amparo.

Por lo mismo, a partir de los aspectos precedentemente contemplados, es deber de la justicia constitucional asegurar el efectivo uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, que en el caso concreto fue lesionado por la construcción de la vivienda precaria por parte de la demandada en el inmueble de propiedad de la ahora accionante.