SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013
Fecha: 06-Mar-2013
concedió
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 37 vta. concedió la tutela solicitada. Asimismo, como medida cautelar dispuso que la demandada desocupe el inmueble, llevando consigo todos sus bienes y enseres en el plazo de diez días, bajo conminatoria de desapoderamiento, con la ayuda de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Bajo los siguientes argumentos: i) Por la documentación presentada se demuestra que la accionante es propietaria del inmueble descrito en el memorial de acción de amparo constitucional; ii) La demandada no probó tener derecho propietario u otro derecho real, y mas bien se demostró que ocupó el predio de la accionante de forma ilegal y abusiva, construyendo una choza con materiales precarios; iii) La demandada se contradijo señalando que ocupa un predio distinto al de la accionante, para luego indicar que está ocupando el mismo desde el año 2006, vale decir primero niega la ocupación y luego reconoce la posesión del predio; iv) Se han agotado las instancias administrativas como la verificación del hecho por Notaria de Fe Pública, y la denuncia e intento de arreglo a cargo de autoridades policiales de la FELCC; y, v) En este tipo de casos no se requiere agotar las instancias; es decir, un proceso ordinario de reivindicación, un interdicto de retener o recobrar la posesión, la vía penal por su naturaleza van a demorar y la accionada podría levantar más construcciones en el predio ajeno lo que ocasionaría mayor conflicto, haciendo inaplicable el principio de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.1.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado constitucional de Derecho asumido en la Constitución, supone la proscripción de las medidas o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 16
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- y se demostró derecho propietario
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- d.1) Flexibilización al principio de subsidiariedad
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- i)
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- III.2. Analisis del caso concreto
- 1) La titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, sin que se le exija otra carga procesal adicional
- 2) Acreditar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, que se hubieran ejercido sobre o en relación a la titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, es decir: a)
- es decir, la Notario de Fe Pública da fe que la construcción de casa rústica por parte de la ahora demandanda es en el inmueble de propiedad de la accionante.
- aseverando que la accionante entró en un error porque no está ocupando su predio sino el suyo propio
- certificación no es un medio probatorio legítimo para acreditar derecho propietario alguno ni para desvirtuar actos o medidas de hecho,
- medios probatorios utilizados por ambas partes procesales
- medio probatorio legítimo y suficiente en sede constitucional para generar convicción razonable de que se produjeron las medidas de hecho denunciadas por la accionante,
- la justicia ordinaria para esclarecer los linderos, hizo uso, goce y disfrute del derecho propietario que afirma tener sin tener certeza de que los estaba ejerciendo efectivamente en el fundo de su propiedad.
- CONFIRMAR