SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013

Fecha: 06-Mar-2013

1)

Silvia Silva vda. de Gutiérrez, presentó en calidad de tercera interesada, el memorial cursante de fs. 172a 174 vta., donde señaló: 1) María Yenny Arauz Pinto, le hizo un préstamo por la suma de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) firmándole en garantía una letra de cambio en blanco; empero, cuando llegó la fecha de pago, la acreedora le hizo aparecer dicha letra por la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), razón por la que inició un proceso penal en contra de la ejecutante, el mismo que se encuentra en trámite y pronto a decretarse la imputación formal; 2) Le causó sorpresa, cuando se enteró que, había seguido en su contra un proceso ejecutivo por la suma de $us8000.-, el cual terminó con una Sentencia favorable a la ejecutante, empero en grado de apelación, el juez de apelación, luego de constatar la lesión a su derecho de defensa como elemento substancial del debido proceso, donde se fraguó la citación con la demanda, anuló obrados, que no es perjudicial para ninguna de las partes; 3) La actuación del Juez demandado es legal y no cometió acto ilegal alguno, ya que según el art. 129 del CPC, la citación con la demanda con vicios y no reclamados oportunamente si bien tiene efectos convalidatorios, sin embargo, el argumento es parcial , ya que las normas deben ser interpretadas en forma integral y sistemática con el resto de las normas procesales, conforme manda el art. 3 inc. 1) del CPC, que señala: “Es labor del juez cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad”; por tanto, la corrección del procedimiento se lo puede hacer en cualquier momento hasta antes de dictar sentencia e incluso en segunda instancia, de lo contrario el juez no sería director del proceso. Asimismo, el art. 90 del CPC, indica: “que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic), además el art. 15 de la LOJ.1993, en relación al art. 17 de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los jueces y tribunales tienen la facultad de sanear de oficio los procesos y ello es posible únicamente anulando obrados; 4) La accionante no agotó la vía judicial, por cuanto tiene expedita la ordinarización del proceso ejecutivo, ya que el mismo constituye causal de subsidiaridad, conforme la línea sentada a través del Auto Constitucional 0097/2012- RCA de 2 de julio, donde señala que no se observó el principio de subsidiaridad, ya que conforme el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde prevé que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo mismo el accionante debió acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados; y, 5) El Tribunal Constitucional no puede suplir la labor del juez ordinario, revisando y valorando de nuevo el caso y las pruebas, tal como se estableció en la SC 2897/2010-R de 17 de diciembre, así como el principio de seguridad no es tutelable por la acción de amparo, razones por las que peticionó se deniegue la tutela solicitada.