SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Fecha: 06-Mar-2013
1)
Silvia Silva vda. de Gutiérrez, presentó en calidad de tercera interesada, el memorial cursante de fs. 172a 174 vta., donde señaló: 1) María Yenny Arauz Pinto, le hizo un préstamo por la suma de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) firmándole en garantía una letra de cambio en blanco; empero, cuando llegó la fecha de pago, la acreedora le hizo aparecer dicha letra por la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), razón por la que inició un proceso penal en contra de la ejecutante, el mismo que se encuentra en trámite y pronto a decretarse la imputación formal; 2) Le causó sorpresa, cuando se enteró que, había seguido en su contra un proceso ejecutivo por la suma de $us8000.-, el cual terminó con una Sentencia favorable a la ejecutante, empero en grado de apelación, el juez de apelación, luego de constatar la lesión a su derecho de defensa como elemento substancial del debido proceso, donde se fraguó la citación con la demanda, anuló obrados, que no es perjudicial para ninguna de las partes; 3) La actuación del Juez demandado es legal y no cometió acto ilegal alguno, ya que según el art. 129 del CPC, la citación con la demanda con vicios y no reclamados oportunamente si bien tiene efectos convalidatorios, sin embargo, el argumento es parcial , ya que las normas deben ser interpretadas en forma integral y sistemática con el resto de las normas procesales, conforme manda el art. 3 inc. 1) del CPC, que señala: “Es labor del juez cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad”; por tanto, la corrección del procedimiento se lo puede hacer en cualquier momento hasta antes de dictar sentencia e incluso en segunda instancia, de lo contrario el juez no sería director del proceso. Asimismo, el art. 90 del CPC, indica: “que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic), además el art. 15 de la LOJ.1993, en relación al art. 17 de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los jueces y tribunales tienen la facultad de sanear de oficio los procesos y ello es posible únicamente anulando obrados; 4) La accionante no agotó la vía judicial, por cuanto tiene expedita la ordinarización del proceso ejecutivo, ya que el mismo constituye causal de subsidiaridad, conforme la línea sentada a través del Auto Constitucional 0097/2012- RCA de 2 de julio, donde señala que no se observó el principio de subsidiaridad, ya que conforme el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde prevé que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo mismo el accionante debió acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados; y, 5) El Tribunal Constitucional no puede suplir la labor del juez ordinario, revisando y valorando de nuevo el caso y las pruebas, tal como se estableció en la SC 2897/2010-R de 17 de diciembre, así como el principio de seguridad no es tutelable por la acción de amparo, razones por las que peticionó se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses
- i)
- la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y en el plazo de seis meses
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia
- III.3.El derecho al debido proceso
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 22
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”'
- III.4.Sobre la nulidad de los actos procesales
- no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
- 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”
- III.5.La falta de producción y diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes
- III.6. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR