SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.6. Análisis en el caso concreto

La accionante considera que la autoridad demandada, al emitir el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, lesionó su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Silvia Silva vda. de Gutiérrez, se dictó la Sentencia de 24 de enero de 2012, declarando probada su demanda ejecutiva, condenando a la deudora al pago de $us8000.-, más costas, gastos procesales y honorarios profesionales; sin embargo, la referida Sentencia fue apelada por la ejecutada con el argumento de habérsele provocado indefensión, por cuanto, la citación y notificación con la demanda y Auto intimatorio de pago se hubiera realizado sin cumplir las formalidades legales y por no llevarse a cabo la audiencia de confesión judicial provocada programado para el 23 de noviembre de 2011; empero, el Juez demandado, dando razón a la ejecutada anuló obrados, con el argumento de que los vicios denunciados no pueden ser convalidados; por ser las normas procesales son de orden público, obviando la aplicación del art. 129.I del CPC., que señala: “toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta sino es reclamada antes o a tiempo de la contestación”.

Sobre el particular, conforme se desarrolló en la última parte del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el principio de la seguridad jurídica no es tutelable por la acción de amparo constitucional. por no constituir un derecho autónomo; sin embargo, por el mismo imperio de la  Constitución Política del Estado, así como de los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia sobre los Derechos Humanos que, conforman el bloque de constitucionalidad, los jueces y tribunales no pueden apartarse de este principio supremo en la sustanciación de los procesos que conocen, ya que una actuación contraria implicaría afectar el derecho al debido proceso.

En tal sentido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, efectivamente la autoridad demandada dictó el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, por el cual anuló obrados hasta el momento de la citación con la demanda, con el fundamento de que la citación con la demanda fue practicada de manera defectuosa; por cuanto, en la diligencia si bien se menciona la participación del testigo; empero, no se identifica con nombres y apellidos, como tampoco firma la misma.

El Juez demandado, estaba obligado a enmarcar sus actuaciones y sobre todo sus decisiones a reglas claras, precisas y determinadas en la Constitución y la ley, dichas reglas en materia de procesos ejecutivos, están previstas en los arts. 128 y 129 del CPC, donde en casos de citación defectuosa, señala: si éstos no hubieran sido reclamados en su oportunidad por el demandado, mas al contrario dándose por citado hubiera asumido defensa, oponiendo excepciones e incluso ofreciendo y produciendo pruebas hasta que se dicte sentencia, no podía luego alegar indefensión por falta absoluta de citación con la demanda y mucho menos al Juez demandado le asistía razón jurídica para anular obrados por haber consentido la ejecutada en su convalidación, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo, como tampoco la falta de diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, pueden constituir un vicio insubsanable, tomando en cuenta que la demandada pudo haber planteado  el recurso de reposición para reclamar la misma, por lo que dejó operar en su contra la preclusión procesal, por descuido o  negligencia.

Por otro lado, conforme a lo analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  no sería correcto denegar la tutela solicitada, con el argumento del principio de subsidiariedad; por cuanto, si bien existe en los procesos ejecutivos la posibilidad de ordinarizar dentro de un plazo fijado por la ley; sin embargo, la misma exige que la sentencia esté debidamente ejecutoriada, lo que no se observa en el presente caso, por cuanto la Resolución de segunda instancia sólo se limitó a anular obrados por cuestiones formales de la citación con la demanda y no se pronunció sobre el fondo de la pretensión litigada por las partes.