SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013

Fecha: 06-Mar-2013

a)

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo, Nivel Nogales Guzmán, presentó informe escrito cursante a fs. 165 y vta., señalando que: a) Por nulidad se entiende aquello que no tiene validez, que no causa efectos, que nace sin vigor, como aquello que no existe, que por disposición de la ley dicha nulidad debe ser verificada judicialmente en garantía de la seguridad jurídica como corresponde en un Estado de Derecho; b) Al Juez o Tribunal de apelación le asiste la facultad revisora, en ejercicio de la misma, verificó que no se dio cumplimiento con las formalidades en la citación con la demanda y Auto Intimatorio, que siendo el acto más importante en todo proceso judicial, debe ser cumplido con todas las formalidades legales, caso contrario se vicia de nulidad absoluta, el cual siendo un vicio estructural le priva de la producción de los efectos legales, en consecuencia es insubsanable, por ello puede ser declarado de oficio como a instancia de parte en cualquier estado del proceso y no puede ser convalidado, debiendo ser declarado judicialmente; c) El art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), con el que se creó la línea de jurisprudencia en el Tribunal Constitucional, en sentido de que la nulidad o la reposición de obrados sólo era procedente a falta de citación con la demanda, con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, presupuestos procesales de validez que continúan en plena vigencia, en razón de que son los tres actos más importantes del proceso; por cuanto, revisten carácter de orden público, pudiendo ser declarado nulo de oficio. Por consiguiente su autoridad ejerció dicha facultad; d) En el proceso ejecutivo referido, no se citó como se debía con la demanda, se practicó de manera defectuosa, se dictó Sentencia sin que se cumpla la recepción de las pruebas ni se labró acta que dé cuenta del por qué no se llevó la audiencia de confesión provocada, actos procesales que si bien llegaron a conocimiento de la demandada; sin embargo, no subsanan los vicios que son de orden público y que en resguardo de derecho al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica no pueden convalidarse; y, e) El art. 3 inc. 1) del CPC, obliga al juez a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, el mismo que se cumple de dos maneras; evitando que el juez y las partes incurran en yerros, equívocos y omisiones que generen nulidades posteriores, y decretar la nulidad de oficio cuando el juez se percate de la existencia de un vicio de nulidad que iría en perjuicio de las partes y del mismo proceso.