SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Fecha: 06-Mar-2013
a)
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo, Nivel Nogales Guzmán, presentó informe escrito cursante a fs. 165 y vta., señalando que: a) Por nulidad se entiende aquello que no tiene validez, que no causa efectos, que nace sin vigor, como aquello que no existe, que por disposición de la ley dicha nulidad debe ser verificada judicialmente en garantía de la seguridad jurídica como corresponde en un Estado de Derecho; b) Al Juez o Tribunal de apelación le asiste la facultad revisora, en ejercicio de la misma, verificó que no se dio cumplimiento con las formalidades en la citación con la demanda y Auto Intimatorio, que siendo el acto más importante en todo proceso judicial, debe ser cumplido con todas las formalidades legales, caso contrario se vicia de nulidad absoluta, el cual siendo un vicio estructural le priva de la producción de los efectos legales, en consecuencia es insubsanable, por ello puede ser declarado de oficio como a instancia de parte en cualquier estado del proceso y no puede ser convalidado, debiendo ser declarado judicialmente; c) El art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), con el que se creó la línea de jurisprudencia en el Tribunal Constitucional, en sentido de que la nulidad o la reposición de obrados sólo era procedente a falta de citación con la demanda, con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, presupuestos procesales de validez que continúan en plena vigencia, en razón de que son los tres actos más importantes del proceso; por cuanto, revisten carácter de orden público, pudiendo ser declarado nulo de oficio. Por consiguiente su autoridad ejerció dicha facultad; d) En el proceso ejecutivo referido, no se citó como se debía con la demanda, se practicó de manera defectuosa, se dictó Sentencia sin que se cumpla la recepción de las pruebas ni se labró acta que dé cuenta del por qué no se llevó la audiencia de confesión provocada, actos procesales que si bien llegaron a conocimiento de la demandada; sin embargo, no subsanan los vicios que son de orden público y que en resguardo de derecho al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica no pueden convalidarse; y, e) El art. 3 inc. 1) del CPC, obliga al juez a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, el mismo que se cumple de dos maneras; evitando que el juez y las partes incurran en yerros, equívocos y omisiones que generen nulidades posteriores, y decretar la nulidad de oficio cuando el juez se percate de la existencia de un vicio de nulidad que iría en perjuicio de las partes y del mismo proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses
- i)
- la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y en el plazo de seis meses
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia
- III.3.El derecho al debido proceso
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 22
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”'
- III.4.Sobre la nulidad de los actos procesales
- no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
- 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”
- III.5.La falta de producción y diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes
- III.6. Análisis en el caso concreto
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