SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Fecha: 06-Mar-2013
II.11.
II.11.Por Auto de Vista de 14 de junio de 2012, a fs. 156 y vta., dictado por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia Sara con asiento en Portachuelo, anuló obrados hasta fs. 45 del expediente original, disponiendo que la causa se tramite en observancia de las normas procesales, con el fundamento de que el juez inferior, no sustanció las pruebas ofrecidas en forma completa, ya que ante el ofrecimiento de las pruebas por parte de la ejecutada, consistente en la confesión judicial provocada, admitió la misma, señalando audiencia para el 23 de noviembre de 2011; sin embargo, se extraña en obrados la notificación oportuna para esta audiencia, como tampoco cursa ninguna acta o informe de suspensión, donde se señale el por qué no se produjo tal prueba, no obstante de que la parte ejecutada solicitó nueva audiencia; respecto del cual nunca se pronunció el juez, limitándose a cerrar el término de prueba, lo que viola francamente los principios de la jurisdicción ordinaria del debido proceso y la igualdad de las partes ante el juez, vicios que no son susceptibles de convalidación. Por otro lado, la citación con la demanda y el Auto Intimatorio de pago a Silvia Silva vda. de Gutiérrez, se realizó por cédula, por el Oficial de Diligencias de Yapacaní, en cumplimiento de una orden instruida, quien certifica que se procedió a la citación en presencia del testigo, sin embargo no se identifica al testigo, como tampoco existe la firma del supuesto testigo, vicios que conforme al art. 3 incs. 1) y 3) en relación al art. 90.II del CPC, merecen la sanción de nulidad, por lo que deben ser saneadas a fin de reencauzar el debido proceso y la igualdad de las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses
- i)
- la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y en el plazo de seis meses
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia
- III.3.El derecho al debido proceso
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 22
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”'
- III.4.Sobre la nulidad de los actos procesales
- no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
- 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”
- III.5.La falta de producción y diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes
- III.6. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR