SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, por memorial de 18 de agosto de 2011, inició un proceso ejecutivo en contra de Silvia Silva vda. de Gutiérrez por ante el Juez de Instrucción de Portachuelo, quien admitiendo la demanda dictó el Auto intimatorio de pago el 20 de agosto del mismo año, disponiendo la citación mediante cédula; cumplida con dicha diligencia, la deudora respondió a la demanda ejecutiva referida planteando excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título ejecutivo, incluso dentro del término de prueba ofreció medios de prueba como las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones de un proceso penal que le sigue a la ejecutante por el delito de abuso de firma en blanco y usura, más confesión judicial provocada de la accionante, acompañando el respectivo sobre cerrado del interrogatorio; luego de sustanciarse los medios de prueba, el Juez, mediante proveído de 3 de diciembre de 2011, convocó a las partes a una audiencia de conciliación que no pudo concretarse, dictándose en consecuencia, la Sentencia de 24 de enero de 2012.
La referida Sentencia fue apelada por la ejecutada, alegando indefensión, por no llevarse a cabo la audiencia de confesión judicial provocada y que la “notificación” con la demanda se hubiera realizado sin cumplir las formalidades legales, recayendo sobre la misma el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, por el cual el Juez demandado anuló obrados, con el fundamento de que, el término incidental de pruebas se sustanció en forma inconclusa, por no haberse llevado a cabo la audiencia de confesión por falta de notificaciones y que la citación practicada con la demanda fue defectuosa. Por último, señala que la autoridad demandada olvidó deliberadamente la aplicación del art. 129.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: “toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta sino es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, en ese sentido la ejecutada, ahora tercera interesada, respondió la demanda en forma oportuna y al mismo tiempo planteó excepciones, inclusive ofreció pruebas consistente en la confesión provocada la ejecutante y fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones del proceso penal, en calidad de prueba literal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses
- i)
- la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y en el plazo de seis meses
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia
- III.3.El derecho al debido proceso
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 22
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”'
- III.4.Sobre la nulidad de los actos procesales
- no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
- 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”
- III.5.La falta de producción y diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes
- III.6. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR