SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013
Fecha: 06-Mar-2013
denegó
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 177 vta. a 179, por la que denegó la tutela solicitada, por incumplimiento de formalidades procesales, disponiendo el cumplimiento del art. 550 del CPC, mismo que dictó en base a los siguientes fundamentos: Dentro del proceso ejecutivo, la vía ordinaria no está agotada y que la accionante tiene expedita esa vía para revertir la Resolución de segunda instancia que anuló obrados, antes de acudir a la vía constitucional y reparar la supuesta vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta las SSCC “528/2010 y 273/2010” (sic), que disponen que antes de acudir al amparo se debe agotar la vía ordinaria conforme a la previsión del art. 28 de LAPCAF, donde se puede reparar cualquier vulneración que hubiera sufrido la accionante agraviada con la Resolución dictada en grado de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses
- i)
- la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia y en el plazo de seis meses
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia
- III.3.El derecho al debido proceso
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Fragmento 22
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”'
- III.4.Sobre la nulidad de los actos procesales
- no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada
- 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”
- III.5.La falta de producción y diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes
- III.6. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR