SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.3. Sobre las medidas de hecho

La jurisprudencia constitucional, consideró a las medidas de hecho como:”'…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'” Así la SCP 1018/2012 de 5 de septiembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio.

Si bien la acción de amparo constitucional por su propia naturaleza jurídica y características en su activación se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que la misma no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados en ese sentido el art. 54.I del CPCo; no obstante, el referido artículo en su parágrafo segundo establece excepciones a dicha regla cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional  considerando la necesidad de protección directa e inmediata mediante la acción de amparo constitucional cuando de medidas de hecho se trata, estableció que podrá prescindirse de las vías legales que pudieran existir cuando se presenten acciones de hecho que denoten justicia directa por mano propia ya sea proveniente de autoridades o bien de particulares, se apertura de inmediato la tutela de la acción de amparo constitucional en dicho contexto las SSCC 0832/2005-R, 400/2010-R, 750/2010-R, 0489/2012, 0941/2012 y 1018/2012 entre otras.

Sin embargo existen ciertos requisitos establecidos por la propia jurisprudencia constitucional para que una situación sea considerada como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, señalando así que: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”, en ese entendido la SCP 998/2012 de 5 de septiembre.