SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.4. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que la accionante tiene un negocio denominado “Carnicería El Emperador” que funciona en una tienda en la calle Murillo en Chulumani, ubicada en el inmueble de propiedad de los demandados, bajo la modalidad de alquiler. Pero el 31 de octubre de 2012 la hija de la accionante denunció en la Jefatura Policial de Chulumani que el 30 del citado mes y año, los propietarios de la tienda que alquila su familia colocaron un candado en la puerta de dicha tienda, impidiendo el ingreso manifestando que los propietarios del inmueble son los protagonistas del cierre intempestivo privándole de ingresar a la misma y de comercializar sus productos.

El 3 de noviembre de 2012, Nelly Villazante Rodríguez solicitó una reunión conciliatoria con los demandados, constituyéndose juntamente con los funcionarios policiales quienes verificaron que la puerta de la referida tienda estaba cerrada con dos candados, la existencia de malos olores muy fuertes provenientes del interior de la misma por la descomposición de la carne, sin que se logrará conciliación alguna, puesto que los demandados aseveraron que la tienda sería abierta sólo para ser desocupada.

El 5 de noviembre de 2012, la accionante mediante carta notariada solicitó a los ahora demandados la restitución inmediata de la tienda que alquila y que ante el incumplimiento recurriría a las autoridades llamadas por ley. El 6 del referido mes y año, Miriam Medrano de Huanca y José Luis Zacari Huanca mediante carta notariada dirigida a Nelly Villazante Rodríguez y a su esposo, indicaron que como el plazo del contrato de alquiler venció y que por acuerdo verbal entre partes aceptaron desocupar la tienda acordando además ambas partes que en caso de incumplimiento cerrarían las puertas de la tienda el 30 de octubre de ese año, por lo que “tanto propietarios como inquilinos pusimos nuestros propios candados” (sic). Por tales circunstancias la accionante acudió a la vía constitucional buscando la tutela de sus derechos.

         Al efecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, constituyen vías de hecho, por cuanto las mismas no encuentran respaldo legal en norma alguna, señalando además dentro del referido Fundamento los alcances y requisitos de las medidas de hecho que hacen viable la tutela mediante la acción de amparo constitucional, presupuestos que se encuentran en la presente acción.