SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013

Fecha: 13-Mar-2013

2)

2)  Sobre el instituto jurídico de la ejecución provisional en materia laboral, señaló: “La ejecución provisional en materia laboral es un institución polémica y discutible, fundamentalmente debido a que la solución final está aún pendiente, situación que dificulta que el demandado comprenda la necesidad de responder en estas circunstancias con las cargas emergentes de dicha ejecución provisional y que en definitiva, constituye una expresión más del sentido compensador, de las desigualdades que tiene el proceso laboral y que se manifiesta fundamentalmente a través del contrato de trabajo y en el caso concreto de la ejecución provisional” (…)

'En este contexto, es posible concluir, que el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador' 

Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; disposición que fue complementada por el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determinando con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado; aclarando además, que podrá admitirse fianza de resultas de carácter personal sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Diez Mil Bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.

Asimismo, corresponde señalar que la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida”.