SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013

Fecha: 13-Mar-2013

a)

a)  Que interpuso contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juez Tercero de Trabajo, recursos de reposición con alternativa de apelación: 1) La resolución de 17 de julio de 2011, que ordenó la elaboración de un testimonio para que la demandante realice la inscripción de la fianza (que en el testimonio está como anotación preventiva) del inmueble ubicado en la zona nor este, Lote 11, manzana 3, UV. 41, Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0058569, en favor de la Inmobiliaria «Las Misiones» S.A.; y, 2) La resolución de 6 de septiembre de 2011, por la que conminó a la Inmobiliaria «Las Misiones» S.A. a que pague la fianza de “Bs89 000.- (Ochenta y Nueve Mil Bolivianos)” y sea dentro de tercero día. En este recurso de reposición con alternativa de apelación solicitó al Juez que revoque dichas decisiones porque existían actuados procesales pendientes de resolución, como ser los siguientes: El recurso de reposición de 6 de marzo de 2010, contra la providencia de 13 de enero del mismo año, por la que se solicitó la nulidad de todos los obrados cursantes desde el memorial de apelación de 21 de noviembre de 2009, hasta la providencia de 13 de enero de 2010; el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2011, que ordenaba la elaboración de testimonio para que la demandante realice la anotación preventiva de un inmueble como fianza; un incidente de nulidad de obrados de 1 de abril de 2010, el que fue corrido en traslado sin respuesta, entre otros. Dicho recurso de reposición fue rechazado por Auto de 5 de octubre de 2011, contra cuya resolución interpuso recurso de compulsa, que fue declarada ilegal por los Vocales ahora demandados a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, cuando en anterior oportunidad (Auto de Vista 450 de 14 de diciembre de 2009) mediante otra resolución similar declaró legal la compulsa. Además, conforme dispone el art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no es admisible el recurso de casación contra el auto que resolviere la compulsa.

Señala que no puede negarse la reposición bajo alternativa de apelación porque la Sentencia dentro del proceso laboral aún no adquirió la calidad de cosa juzgada material ni formal, es decir, no ingresó a la etapa de ejecución de Sentencia porque aún no fue resuelto el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpusieron y si bien la parte demandante pidió se ejecute provisionalmente la Sentencia y para ello se inició un procedimiento para el ofrecimiento, calificación y constitución de la fianza de resultas, este procedimiento se ha tramitado en la vía incidental como un procedimiento autónomo al proceso principal (art. 143 del Código Procesal del Trabajo [CPT]), por lo que no puede aducirse que sólo procede la apelación directa en efecto devolutivo conforme señala el art. 518 del CPC.

Reitera que el Juez Tercero de Partido del Trabajo rechazó el recurso de reposición por considerar que no era procedente y consecuentemente negó el recurso de apelación que fue interpuesto en la vía alternativa, dejándolos -a decir suyo- en completa indefensión ya que se lesionó su derecho a impugnar previsto en el art. 180.II de la CPE. Además, resalta que si el Juez Tercero de Partido de Trabajo consideró que el recurso de reposición con alternativa de apelación no debía ser considerado, sin embargo, por mandato del art. 217 inc. 4) del CPC, debió conceder el recurso de apelación en caso de negativa del recurso de reposición, lo que no ocurrió, cuando el art. 216.II del CPC, admite que juntamente con la solicitud de reposición se deduzca el recurso de apelación para el supuesto de que el primero no prospere.

Afirma, que conforme lo referido, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación era la vía procesal adecuada para impugnar las decisiones del Juez Tercero de Partido de Trabajo, en virtud de que no se encontraba en la etapa procesal de ejecución de Sentencia, porque aún no existía resolución de los recursos de casación interpuestos y la ejecución provisional de Sentencia es sólo una ficción procesal que permite al ganador del juicio ejecutar una Sentencia confirmada en apelación, pero que no clausura la etapa procesal del proceso porque no le otorga a la Sentencia la calidad de cosa juzgada y por ende no disminuye los derechos de las partes, ni modifica las reglas procesales aplicables en la etapa procesal antes de ejecución de Sentencia.

De otro lado, asevera, estar la acción de amparo presentada dentro de los seis meses que prevé la norma, por cuanto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2011, fue notificado a la Inmobiliaria “Las Misiones” el 17 de febrero de 2012. Asimismo, señala que dicha resolución no admite ningún recurso ulterior conforme ordena el art. 295 del CPC, que establece textualmente que “Será inadmisible el recurso de casación contra el Auto que resolviere la compulsa”, cumpliéndose con ello, el principio de subsidiariedad previsto en la jurisprudencia y en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por otra parte, Freddy Céspedes Solís, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en la audiencia de amparo (fs. 622 y vta.), emitió su informe de forma verbal indicando que: a) Dentro de una acción de libertad, que ya tiene Sentencia constitucional con similares características a la presente acción de amparo constitucional, se denegó la tutela, con el argumento que existen recursos pendientes de resolución, entendimiento que también es aplicable al caso concreto, toda vez que la entidad demandante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, lo que generaría una disfunción procesal. En efecto, el 25 de julio, planteó reposición con alternativa de apelación contra el Auto 222 de 10 de julio de 2012. Del mismo modo, a través de otro memorial de la misma fecha rechazó el endose y desglose ordenado por su autoridad a favor de la trabajadora, que fue corrido en traslado y se está en espera a la contestación para proceder a resolución; b) A fs. 784 -del expediente original- se encuentra la inscripción preventiva en Derechos Reales a nombre de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. y en el auto que ahora se impugna, determinó el saneamiento procesal debido a que en principio estaba inscrito a nombre de la trabajadora. Además el poder otorgado a la trabajadora, es anterior a la inscripción preventiva del inmueble; y, c) Si se ha ordenado un mandamiento de apremio es porque se cumplió con el requisito sine quanon de inscribir a favor de la empresa la garantía que se va a ejecutar.

La entidad accionante, la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A., a través de su  representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, señalando que: a) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, declararon ilegal la compulsa respecto del Auto de 5 octubre del mismo año, con el argumento de que en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC y la jurisprudencia constitucional  únicamente procede la apelación directa y no así el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin tener en cuenta que si bien la parte demandante solicitó la ejecución provisional de la Sentencia e inició un procedimiento en la vía incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultas, este es un proceso autónomo que se desarrolla en la vía incidental y el proceso social principal aún no se encuentra ejecutoriado y la Sentencia con calidad de cosa juzgada debido a que existe un recurso de casación en la forma y en el fondo pendiente; es decir, aún no se ingresó a la ejecución de la Sentencia; además, en todo caso, si se rechazaba la reposición debió aceptarse la apelación; y, b) El Juez Tercero de Trabajo, por Auto 222 de 10 de julio de 2012, admitió la fianza de resultas por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante, no obstante que aún no se encuentra ejecutoriada dicha resolución en razón a una apelación pendiente de resolución; a cuyo efecto solicita tutela provisional, por la irremediabilidad que su ejecución implicaría para la entidad accionante por las irregularidades denunciadas.