SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.1.1. La naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral
Debido a que la entidad accionante cuestiona que en ejecución provisional de las Sentencias en procesos laborales, no puede aplicarse todas las reglas y normas procesales referidas a la ejecución de Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, porque -a su juicio- se constituye un proceso autónomo tramitado en la vía incidental, precisamente por su carácter de provisionalidad, por ende, en el caso concreto, no sujeto a la aplicación e interpretación de la norma contenida en el art. 518 del CPC y por consiguiente con posibilidad de interponer reposición con alternativa de apelación para impugnar resoluciones en esta fase; es necesario escudriñar sobre la naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral, conforme permite la norma procesal laboral contenida en el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El art. 217 del CPT, refiere: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”. Dicha norma tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 550 CPC, que de acuerdo con el art. 252 CPT, resulta aplicable a materia laboral, por cuanto dispone: "En todos los casos en que procediere la apelación en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa presentare fianza de resultas...".
Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, establece en su art. 1, la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CC, 550 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de Autos de Vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de Sentencias de primer grado según dispone el art. 217 del CPT. El mismo DS en su art. 2, indica: “Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad Bs10 000.- y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
El alcance de las normas citadas fue interpretado por el Tribunal Constitucional anterior en las SSCC 0675/2004-R y SC 0059/2006, en sentido de que la ejecución provisional de Sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad, o “cuando el Auto de Vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas...” según dispone textualmente el art. 550 del CPC, al que se remite el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, concordante con el art. 217 del CPT; por lo que cuando el Auto de Vista es confirmatorio o revocatorio parcial no se puede aplicar el art. 217 del CPT y menos lo dispuesto en el art. 1 del DS 21858. Este entendimiento jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1238/2002-R de 14 de octubre.
De otro lado, la SC 1439/2011-R de 10 de octubre, sobre la ratio legis del instituto jurídico de la ejecución provisional de la Sentencia y la fianza de resultas en procesos civiles, cual es la materialización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cuya base normativa son los arts. 256 y 550 del CPC -aplicables también a los procesos laborales- ha señalado:
“Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia dentro de los procesos ordinarios en los que en segunda instancia se haya confirmado la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ante el recurso de casación que pudiera deducir el perdidoso, postergando la ejecución de la sentencia por largo tiempo, recurso que probablemente tenga como resultado un fallo que lo declare improcedente o infundado (…)”; “(…)ofreciendo como garantía del resultado del proceso -de la resolución a pronunciarse- a un fiador de reconocida solvencia, petitorio que podrá ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo; admitido la pretensión con noticia contraria señalará día y hora de audiencia pública de constitución de fianza de resultas en la cual el fiador acreditara su solvencia y se comprometerá por su afianzado a estar a la resultas del proceso con todos sus bienes presentes y futuros, audiencia que será claustrada por el Juez mediante Auto motivado en el que hará constar que se concede la ejecución provisional de la Sentencia sujeta a condición resolutoria emergente del resultado del auto supremo que resuelva el recurso de casación deducido”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- 1) Concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia: La interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales
- ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia
- III.1.1. La naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral
- 2)
- 3)
- 4)
- la
- III.2.1. Sobre el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados
- a) Desconocieron que la
- III.2.2. Sobre el Auto 222 de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social demandado
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- 1º CONFIRMAR