SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2013
Fecha: 13-Mar-2013
1)
La parte accionante mediante su abogado, en audiencia refirió: 1) El ejecutado, en el memorial de 13 de julio de 2008, aceptó expresamente la liquidación efectuada por el Juez de la causa pidiendo se declare su ejecutoria; empero, cuando correspondió cumplir esa liquidación o pagar el monto determinado, apareció con una certificación de la Cooperativa San Martín de Porres refiriendo que el crédito 10056310 a nombre de su persona y no así del ejecutado se había restituido, pago que se dió a raíz de que el contrayente -su persona- obtuvo un crédito de la citada Cooperativa, la que tenía una clausura de seguro que cubría la obligación en caso de que el deudor adquiriera alguna enfermedad o caía en desgracia, a raíz de ello, ante la obligación que tenía su persona con la Cooperativa San Martín de Porres, Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A., canceló la obligación entre él y la Cooperativa y no así entre el ejecutado y dicha Cooperativa. El ejecutado no interviene en lo absoluto en el contrato, no es garante hipotecario, ni personal; sin embargo, la aseguradora de la Cooperativa pagó la obligación en vista de que su persona quedó paralítico; 2) Se vulneró el derecho a la propiedad, cuando se pretendió liberar al deudor de una obligación, sin que hubiera pagado la deuda respecto a su acreedor, adeudo declarado judicialmente mediante un fallo con calidad de cosa juzgada; 3) Se quebrantó el derecho al debido proceso, porque los actos impugnados dejan sin efecto una Resolución con calidad de cosa juzgada, sin que la parte ejecutada hubiere cumplido su obligación de pago, si el deudor hubiera sido el que pago la obligación, el mecanismo idóneo para dar por satisfecha la obligación era la establecida por el art. 507 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual en ningún momento interpuso, utilizó una simple solicitud con un certificado en el que no es parte; 4) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el documento base del proceso ejecutivo, es un contrato suscrito entre su persona y su deudor Pedro Fernández Céspedes, por lo tanto, la base del proceso ejecutivo, no es el contrato suscrito entre su persona con la Cooperativa San Martin de Porres; y, 5) Otra cuestión no considerada por las autoridades demandadas, es que el pago realizado por la aseguradora Zurich Boliviana Seguros Personales S.A., no supone condonación de una deuda, tampoco el pago de un tercero en los términos establecidos por el art. 295 del Código Civil (CC), el pago de la aseguradora es una compensación del seguro por el Estado de invalidez.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el objeto
- III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. En cuanto al proceso ejecutivo o de ejecución
- Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley
- III.3. Del proceso ordinario posterior al ejecutivo
- en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes"
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR