SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013
Fecha: 13-Mar-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02198-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laurent Romina Jiménez Gutiérrez en representación legal de Carmen León Gorena contra Rodrigo Roca Pereira, Simona Salvatierra Gómez, Francisco Ramón Duran Casupa, Evangelina Posis Charupa, Gladis Cejas Nina, Elaida Pereira Chávez, Isidora Pereira Fillo, Miguel Ángel Santos Moreno y Erwin Roca Pereira
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta., la accionante por su representada expuso lo siguiente:
I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción
Que es única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona nor-este del radio urbano menor de la localidad de Arroyo Concepción, en el municipio de Puerto Quijarro, con una superficie total de 8.000 m2, que obtuvo mediante contrato de compra de su anterior propietario Bely Zarate Saavedra, suscrito el 3 de agosto de 1993, elevado a instrumento público 368/1993, ante Notario de Fe Pública de Puerto Suárez, a cargo de Adhemar Salvatierra Simoes, derecho propietario inscrito en los registros de Derecho Propietario de la provincia German Busch, bajo la partida computarizada 010152313 de “13/08/199” (sic), actualmente con matrícula computarizada 7.14.0.00.0000160, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el art. 105-I del Código Civil (CC), referente al derecho de propiedad, su representada hizo uso de su derecho de disposición de su propiedad en base a acuerdos establecidos con las personas que solicitaron la compra de los lotes de terreno en el mes de junio de 2012, suscribiendo contratos de compra venta de lotes de terreno en un numero de treinta y tres parcelas, cada uno de 168 m2, en el mismo número de compradores, de los cuales sólo veinticuatro cumplieron con el acuerdo y suscribieron el contrato, algunos en forma definitiva y otros a plazo.
Agrega que, no habiendo efectuado nueve personas los contratos de compra venta, desalojaron los lotes de terreno de forma voluntaria; volviendo nuevamente la representada de la accionante al lugar como propietaria para entrar en posesión de los referidos lotes de terreno, esto pasados dos meses (a mediados de agosto de 2012), con otras nueve personas interesadas en la compra y hacerles entrega de los lotes de terreno, pero grande fue su sorpresa al ver que nuevamente se encontraban asentadas las mismas personas que anteriormente habían desalojado los lotes de terreno voluntariamente por desinterés de la compra venta respectiva, esta vez ingresaron sin su consentimiento, violentando los cercos de alambre de púas, más propiamente avasallando su propiedad privada, construyendo habitaciones pequeñas y precarias, recibiéndolo con amedrentamiento y agresiones verbales, “diciendo que de ahí no los sacaba nadie” (sic), motivo por el cual le causó temor definitivo.
Refiere que nadie puede por sí, o por terceras personas hacer justicia por sus propias manos, por lo que señalando la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0096/2010-R y 0386/2010-R, que establece una salvedad al principio de subsidiariedad y ante la presencia de vías o medidas de hecho, no corresponde agotar las instancias ordinarias cuando el daño sea irreversible, además de existir un daño inminente; en ese sentido, evidenciándose que los demandados violentaron su derecho a la propiedad privada por haber ingresado y asentarse de forma legal, solicita el restablecimiento inmediato de su derecho propietario y se conceda la tutela.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. “46 y 47” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela, ordenado la desocupación y entrega de las parcelas de lotes de terreno, y en caso de incumplimiento se ordene el desapoderamiento con el respectivo auxilio de la fuerza pública, determinándose la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por su representada, ratificó inextenso el contenido de su demanda, y ampliando señaló, lo único que pide es que se ordene la desocupación y entrega de los terrenos avasallados, en su caso con la manifestación de desapoderamiento. En réplica manifestó que el abogado de los demandados no demostró objetivamente con recibos o contrato que es defensor, siendo que cuando por primera vez se encontró con los demandados, les manifestó que se busque una solución, además manifestó que a su abogado le dieron un lote en medio del terreno, sin embargo, él les habría pedido que sea en una esquina, lo cual se demostró con una foto.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Ángel Santos Moreno, como demandado y abogado defensor, en audiencia informó: a) Primeramente señaló que su persona está siendo demandada por esta acción, sin tomar en cuenta que solamente su participación es como abogado de asistencia jurídica de los demandados; b) De la inspección realizada al lote de terreno por el Notario de Fe Pública 1, a cargo de Ángel Rojas Suárez, se evidenció que el inmueble no cumplía ninguna función social, estaba totalmente amontado y no estaba ni siquiera resguardado su perímetro con alambres, constituía un perjuicio para la zona; c) La accionante por su representada manifiesta que se llegó a una negociación con cada uno de los treinta y tres asentados pacíficamente, pero que los demandados no cumplieron con esa negociación; d) La representada de la accionante puso sus condiciones, de que se pague como primera cuota la suma de $us300 (trescientos dólares estadounidenses) y luego $us100 mensuales, lo cual quedo ahí, porque no pudieron conseguir la suma de dinero solicitada; e) Los demandados nunca han hecho abandono de esos terrenos, permaneciendo cinco meses a ese efecto presentó facturas; e) Su participación en el caso de autos fue como abogado de los demandados, lo cual acreditó con su título en provisión nacional; y, f) Por la declaración voluntaria de los demandados ante autoridad competente, así como por la certificación de la Cooperativa de Agua “6 de octubre Ltda.”, donde se evidencia que la defensa de los demandados, no tiene ninguna acción de agua potable instalada dentro de esos treinta y tres lotes de terreno, con esos antecedentes solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, de la provincia German Busch del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 32/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., por la que Concedió la tutela impetrada, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble a su propietaria, dentro del término de seis días, en caso de incumplimiento se procederá a su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal; con relación al recurrido Miguel Ángel Santos Moreno Denegó la tutela por ser un profesional que cumple sus funciones como abogado de los demandados, enmarcando sus actuaciones en el Código de la Abogacía, con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 y 56 de la CPE, garantiza y protege el derecho a la propiedad privada, siempre que se haga uso de ella y cumpla una función social; ii) De la documentación presentada por la representada de la accionante, se evidencia el asentamiento de los demandados en viviendas precarias, habiendo realizado una promesa verbal de retirarse de la propiedad de su mandante, las que no se cumplieron hasta el momento de la audiencia de amparo constitucional; iii) El abogado de los demandados señaló que en ningún momento sus defendidos han ingresado avasallando los terrenos de la ahora representada, ya que lo hicieron en forma pacífica, sólo que no pudieron cancelar el valor de la cuota inicial, debido a que los nueve demandados no tenían por el momento trabajo, pero que tienen el ánimo de cancelar por la parcela que ocupan, demostrando en la audiencia el recibo de pago de la instalación del servicio de agua potable a cargo de la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre Ltda.”, servicio instalado en el mes de octubre de 2012, sin el respectivo consentimiento de la propietaria del terreno; iv) Se demandó a Miguel Ángel Santos Moreno, por ser el autor intelectual, para que los demandados ingresen a su terreno, y este en su defensa manifestó que solamente cumplía con su labor de abogado, y no de avasallador, ya que no tiene ninguna participación en los terrenos de la ahora representada, como fue demostrado con su título de abogado y las declaraciones de los demandados ante Notario de Fe Publica; y, v) Los demandados Rodrigo Roca Pereira, Simona Salvatierra Gómez, Francisco Román Durán Casupa, Evangelina Posis Charaupa, Gladis Cejas, Laida Pereira Chávez, Isidora Pereira Fillo, violentando los alambrados ingresaron ilegalmente a la propiedad de Carmen León Gorena, lo que fue demostrada con las pruebas literales que se acompañó.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de abril de 2012, el Notario de Fe Pública de Tercera Clase de Puerto Quijarro a cargo de Ángel Rojas Suarez, se constituyó en el lugar de la zona sur-este del barrio San Juan de Arroyo Concepción -Puerto Quijarro- en el terreno ubicado entre las calles 21 de septiembre y vanguardia, terreno completamente amontado, no tenía postes ni alambrado, “salvo una pequeña parte” (sic), donde en su interior se encontraba una señora de nombre Simona Salvatierra Gómez, a quien solicitó permiso para ingresar en compañía de unas treinta personas aproximadamente, preguntado la misma sobre su estadía, indicó que ingresó a ese lugar porque estaba abandonado (fs. 55).
II.2. El 12 de junio de 2012, se registró bajo el folio computarizado 7.14.0.00.0000160, el lote de terreno de 8.000 m2, ubicado en la zona nor-este, radio urbano menor de la localidad de Arroyo-Concepción, cuya titularidad de dominio es Carmen León Gorena (fs.1).
II.3. El 16 de junio de 2012, por orden judicial, en la Notaria de Fe Pública 1 de Segunda Clase de Puerto Suárez, a cargo de Adhemar Salvatierra Simoes, se protocolizó el testimonio 368/1993, correspondiente a la escritura pública de transferencia de un lote de terreno urbano que fue celebrado por Bely Zárate Saavedra en favor de Carmen León Gorena (fs. 2 a 4).
II.4. El 15 de octubre de 2012, mediante formulario 1980, Carmen León Gorena, procedió al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por la gestión 2011, del lote de terreno ubicado en la calle Abaroa de Puerto Quijarro (fs. 6).
II.5. El 29 de octubre de 2012, Evangelina Posis Charupa, ante el Notario de Fe Pública 1 de Tercera Clase de Puerto Quijarro, prestó su declaración voluntaria, manifestando que para el asentamiento espontáneo y pacífico de treinta y tres familias, en el lote de terreno de propiedad de Carmen Gorena Gutiérrez contrataron los servicios profesionales del abogado Miguel Ángel Santos Moreno, para que les represente ante la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre Ltda.” de Puerto Quijarro, dentro de la solicitud de ampliación de cañería matriz para la instalación de agua potable domiciliaria (fs. 56).
II.6. El 24 de octubre de 2012, la Cooperativa de Servicios Públicos “6 de octubre Ltda.” de Puerto Quijarro, certifica que según registro del sistema de base de datos y el informe del departamento técnico de la institución, se demuestra que no existe ninguna acción de agua potable a nombre de Miguel Ángel Santos Moreno (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representada de la accionante denunció, la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por cuanto los demandados al haber desistido de la compra de lotes de terreno de su propiedad, desalojaron voluntariamente los predios; luego, sin su consentimiento ingresaron nuevamente, violentando el cerco de alambrado de púas, avasallando su propiedad privada, para asentarse de forma ilegal. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Norma Fundamental, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Respecto del plazo para interponer esta garantía jurisdiccional, el art. 129.II del citado texto constitucional, establece que deberá ser planteado en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La acción de amparo constitucional entre personas particulares
Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha señalado: “La acción de amparo constitucional, de manera generalizada a lo largo de la historia de su concepción y evolución, fue instaurada como una garantía frente a las actuaciones del Estado a través de las autoridades públicas que mediante actos ilegítimos y arbitrarios vulneraron derechos de rango constitucional.
De manera progresiva, el alcance del amparo constitucional, fue ampliado en su ámbito de protección frente a acciones de particulares que lesionaban derechos. Este nuevo alcance y enfoque fue asumido también por los países sudamericanos y en especial después del famoso fallo de la Corte Suprema de la Nación Argentina, en el caso Samuel Kot de 1958, donde se aperturó la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, frente a actos de personas particulares que vulneran derechos.
(…)
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 128 señala: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'
(…)
En conclusión, cabe señalar que no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.
Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos” (SCP 0323/2012 de 18 de junio).
Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista”.
III.3. Sobre el derecho a la propiedad
Al respecto, el art. 56.I de la Norma Suprema, establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.
El art. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente”; a su vez, el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; y el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”.
En ese contexto legal, el respeto y vigencia del derecho a la propiedad privada, ejercido individual o colectivamente, está plenamente protegido en la Norma Suprema y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, garantizando de ese modo su irrestricto goce, siempre y cuando cumpla una función social y no perjudique el interés público superior.
La jurisprudencia constitucional, definió que el derecho fundamental en estudio abarca: “'…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico' (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R), a lo que se añade que si bien es un derecho fundamental, de acuerdo al modelo de Estado previsto por el art. 1 de la CPE, su único límite es que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior. Empero, para su tutela debe existir la certeza de la titularidad de dicho derecho, puesto que no es posible a través de la jurisdicción constitucional definir ni resguardar un derecho controvertido cuya aclaración corresponde a la jurisdicción ordinaria” (SC 0071/2010-R de 3 de mayo).
III.4. Sobre las medidas de hecho en amparo constitucional
Este Tribunal manifestó que cuando se está frente a medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales, excepcionalmente se concede la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal haya sido plenamente demostrado, aun cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad.
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió a modular la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, disponiendo: “El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, así en particular, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: '…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante'.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
A partir de los aspectos precedentemente referidos, debe señalarse que en el Estado Constitucional Plurinacional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional plurinacional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por él o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante, pidió la tutela solicitada en favor de su representada, denunciando que se le ha coartado su derecho de propiedad, con medidas de hecho, ingresando a su propiedad privada un grupo de personas sin su consentimiento, violentando el cerco de alambrado de púas, más propiamente avasallando de manera arbitraria su terreno, a través de acciones contrarias al ordenamiento jurídico, así se advierte de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto y tomando en cuenta que el art. 128 de la CPE, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, de lo que se concluye lo siguiente:
III.5.1. En cuanto a la existencia de medidas de hecho vulneratorias del derecho a la propiedad
Es importante dejar claramente establecido, que la accionante solicitó la tutela de su representada, denunciando que las medidas de hecho asumidas por los demandados fue ilegal, ya que ha demostrado ser propietaria de las parcelas de lotes de terreno ubicados en la zona nor-este, radio urbano menor de la localidad de Arroyo-Concepción, registrado bajo el folio computarizado 7.14.0.00.0000160, cuya titularidad de dominio es de Carmen León Gorena, por lo que se concluye que se ha cumplido con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que ha acreditado fehacientemente su derecho propietario.
De la revisión y compulsa de la documentación cursante en el expediente, se establece que las personas demandadas, efectivamente se encontraban en posesión ilegal de los lotes de terreno en cuestión; toda vez que, habiendo anteriormente desalojado dichos lotes de terreno voluntariamente por desinterés en la compra respectiva, posterior a ello ingresaron sin el consentimiento de la representada de la accionante, violentando los cercos de alambre de púas, más propiamente avasallando su propiedad privada, construyendo habitaciones pequeñas y precarias, sufriendo amedrentamiento con agresiones verbales, que “de ahí no los sacaba nadie” (sic) (fs. 14 vta.), concluyéndose que evidentemente alteraron de manera rigurosa el goce, disfrute y uso del bien, lo que constituye un avasallamiento que inequívocamente debe tutelarse el derecho a la propiedad en cuanto a su contenido esencial descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde en el caso de autos, velar el buen ejercicio del derecho a la propiedad privada a fin de alcanzar el valor de vivir bien contenido en el art. 8.II de la CPE; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el afán de brindar dicha protección, no sólo circunscribe su acción respecto al derecho a la propiedad, sino que en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, pretende evitar la transgresión de los principios ético morales de la sociedad plural contempladas en el ama suwa, ama llulla y ama qhilla incorporados constitucionalmente, de tal manera que también ejerce una labor preventiva para la no transgresión de dichos principios ético morales, en los que el Estado boliviano se desenvolvió desde sus inicios pre coloniales, rescatados constitucionalmente.
En ese sentido, asumiendo el objetivo y propósito que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.5.2. Respecto a la legitimación pasiva de Miguel Ángel Santos Moreno
En lo que concierne a Miguel Ángel Santos Moreno, la accionante no pudo comprobar el grado de participación del mismo, ni menos aún desvirtuó el informe efectuado en audiencia, en el cual niega su participación en los hechos denunciados como vulneratorios de sus derechos por la representada de la accionante, por cuanto solamente su participación fue como abogado de asistencia jurídica de los demandados, de tal forma que, el presupuesto de la legitimación pasiva en el presente caso no se tiene por cumplido, por cuanto no existe coincidencia o nexo de causalidad, entre los hechos denunciados y su supuesta participación en los mismos, tal cual lo expresa la abundante jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto y en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2012 de 7 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Rodrigo Roca Pereira, Simona Salvatierra Gómez, Francisco Ramón Duran Casupa, Evangelina Posis Charupa, Gladis Cejas Nina, Elaida Pereira Chávez, Isidora Pereira Fillo y Erwin Roca Pereira.
2º DENEGAR la tutela en relación a Miguel Ángel Santos Moreno, por los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin lugar a la imposición de costas y multas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA