SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.2. La acción de amparo constitucional entre personas particulares

         Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha señalado: “La acción de amparo constitucional, de manera generalizada a lo largo de la historia de su concepción y evolución, fue instaurada como una garantía frente a las actuaciones del Estado a través de las autoridades públicas que mediante actos ilegítimos y arbitrarios vulneraron derechos de rango constitucional.

         De manera progresiva, el alcance del amparo constitucional, fue ampliado en su ámbito de protección frente a acciones de particulares que lesionaban derechos. Este nuevo alcance y enfoque fue asumido también por los países sudamericanos y en especial después del famoso fallo de la Corte Suprema de la Nación Argentina, en el caso Samuel Kot de 1958, donde se aperturó la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, frente a actos de personas particulares que vulneran derechos.

         Ahora bien, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 128 señala: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'

         En conclusión, cabe señalar que no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.

         Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos” (SCP 0323/2012 de 18 de junio).

         Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista”.