SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción
Que es única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona nor-este del radio urbano menor de la localidad de Arroyo Concepción, en el municipio de Puerto Quijarro, con una superficie total de 8.000 m2, que obtuvo mediante contrato de compra de su anterior propietario Bely Zarate Saavedra, suscrito el 3 de agosto de 1993, elevado a instrumento público 368/1993, ante Notario de Fe Pública de Puerto Suárez, a cargo de Adhemar Salvatierra Simoes, derecho propietario inscrito en los registros de Derecho Propietario de la provincia German Busch, bajo la partida computarizada 010152313 de “13/08/199” (sic), actualmente con matrícula computarizada 7.14.0.00.0000160, por lo que de conformidad a lo preceptuado en el art. 105-I del Código Civil (CC), referente al derecho de propiedad, su representada hizo uso de su derecho de disposición de su propiedad en base a acuerdos establecidos con las personas que solicitaron la compra de los lotes de terreno en el mes de junio de 2012, suscribiendo contratos de compra venta de lotes de terreno en un numero de treinta y tres parcelas, cada uno de 168 m2, en el mismo número de compradores, de los cuales sólo veinticuatro cumplieron con el acuerdo y suscribieron el contrato, algunos en forma definitiva y otros a plazo.
Agrega que, no habiendo efectuado nueve personas los contratos de compra venta, desalojaron los lotes de terreno de forma voluntaria; volviendo nuevamente la representada de la accionante al lugar como propietaria para entrar en posesión de los referidos lotes de terreno, esto pasados dos meses (a mediados de agosto de 2012), con otras nueve personas interesadas en la compra y hacerles entrega de los lotes de terreno, pero grande fue su sorpresa al ver que nuevamente se encontraban asentadas las mismas personas que anteriormente habían desalojado los lotes de terreno voluntariamente por desinterés de la compra venta respectiva, esta vez ingresaron sin su consentimiento, violentando los cercos de alambre de púas, más propiamente avasallando su propiedad privada, construyendo habitaciones pequeñas y precarias, recibiéndolo con amedrentamiento y agresiones verbales, “diciendo que de ahí no los sacaba nadie” (sic), motivo por el cual le causó temor definitivo.
Refiere que nadie puede por sí, o por terceras personas hacer justicia por sus propias manos, por lo que señalando la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0096/2010-R y 0386/2010-R, que establece una salvedad al principio de subsidiariedad y ante la presencia de vías o medidas de hecho, no corresponde agotar las instancias ordinarias cuando el daño sea irreversible, además de existir un daño inminente; en ese sentido, evidenciándose que los demandados violentaron su derecho a la propiedad privada por haber ingresado y asentarse de forma legal, solicita el restablecimiento inmediato de su derecho propietario y se conceda la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional entre personas particulares
- III.3. Sobre el derecho a la propiedad
- III.4. Sobre las medidas de hecho en amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”
- III.5.2. Respecto a la legitimación pasiva de Miguel Ángel Santos Moreno
- CONFIRMAR