SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2013

Fecha: 13-Mar-2013

1)

Los Magistrados demandados, mediante el informe que cursa de fs. 108 a 111 vta., así como en audiencia a través de su abogado y apoderado, señalaron lo siguiente: 1) La accionante no establece en su memorial de subsanación, contra quien dirige la presente acción o qué autoridad hubiera vulnerado sus derechos; 2) Las partes en un proceso son el demandante, el demandado y el juez, por lo cual el abogado resulta ser parte accesoria de acuerdo al art. 51.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y su ausencia en un proceso oral agrario, no genera ningún tipo de nulidad; en mérito a ello se debe desestimar esta acusación por carecer de fundamento, además no habría existido indefensión, porque la accionante es codemandada y la suerte de los otros demandados es la misma; 3) Con referencia a la nulidades procesales, las mismas se rigen por los principios de convalidación, en virtud a que no se denunciaron como una forma de vulneración de derechos constitucionales, simplemente se hizo constar en acta; 4) La falta de nombramiento de traductor, no fue observado oportunamente, tampoco denunció en el recurso de casación, resultando extemporáneo y fuera de contexto legal reclamar este aspecto mediante esta acción; máxime, si las actuaciones procesales realizadas, se hicieron “aclarando” en el idioma quechua; 5) De acuerdo al art. 84 de la Ley 1715, que rige la judicatura agraria, no era motivo de suspensión la audiencia complementaria, ante la ausencia de las partes, peor del abogado, por lo que no existió vulneración de ningún derecho constitucional; 6) Con relación a la actuación del Oficial de Diligencias en suplencia del Secretario del Juzgado, es el Juez a quo quien en audiencia de 18 de mayo de 2012, habilitó a aquel como suplente, al haberse producido la acefalia de este último, bajo el principio de celeridad y el carácter social que rige la materia agroambiental, lo cual no implicaría nulidad de actos o vulneración de derechos y garantías constitucionales; 7) La designación de un traductor o intérprete está regido por el art. 78 de la citada Ley, con relación al art. 420 del CPC que señala los momentos procesales en los que se puede requerir de un intérprete, y conforme al expediente, no fue realizado por la accionante, por lo cual no se puede pedir que mediante esta acción se pretenda anular el Auto Nacional Agroambiental y la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo; y, 8) Finalmente, el hecho de que la accionante no hubiese dado a conocer oportunamente al Juez de la causa los aspectos expuestos líneas arriba, pone en evidencia los actos consentidos, solicitando en definitiva denegar la tutela solicitada.