SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.1.1. Los elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado y su carácter provisional en la etapa preparatoria

El Código de Procedimiento Penal está estructurado en cinco fases principales: La investigación o preparación; la etapa intermedia; el juicio o plenario; la impugnación y la ejecución de la sentencia, asignándole finalidades específicas a cada una de ellas. En ese orden de ideas, debe destacarse que uno de los objetivos que inspiraron la reforma procesal penal, fue posicionar al juicio oral como etapa central del proceso, ya que es en esta fase en la cual se define de manera oral, pública, contradictoria y continua, la culpabilidad o inocencia del imputado.

Ello debido a que en el anterior sistema procesal penal, de herencia colonial e inquisitiva, la fase gravitante del proceso era la instrucción preparatoria, eminentemente escriturada y ritualista, donde la tramitación del expediente desnaturalizaba la etapa del juicio o debate, que se tornaba en un mero formalismo, pues se limitaba a reproducir el papeleo acumulado en el expediente durante la instrucción, aspecto que se expresaba en la lectura integral de actas, testimonios y pruebas documentales durante el juicio, o en el peor de los casos, se reducía a una simple mención de dichas pruebas, situación que violentaba en términos generales el debido proceso y la verdad material que debe regir en el proceso penal.

En ese sentido, el Código Procesal Penal al dotar de una nueva estructura y contenido a la etapa preparatoria, establece claramente su finalidad en el art. 277 del CPP, que expresa: “La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado”. Por consiguiente, el desarrollo de la fase preparatoria implica la realización de un conjunto de actividades, orientadas a la búsqueda de información para fundar o desvirtuar la acusación, bajo la premisa de que el proceso penal busca la averiguación de la verdad a través de la reconstrucción histórica de los hechos (verdad material), que más adelante determinará el fundamento de la decisión judicial (sentencia).

Cuando se afirma que esta primera fase del proceso penal es “preparatoria”, se quiere dar a entender fundamentalmente, que los elementos de convicción reunidos en esta etapa para fundar la acusación, tienen carácter provisional, puesto que es en el juicio oral, el momento procesal en el cual deberá producirse la prueba que sustenta la acusación, bajo los principios rectores en la materia (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad, libertad probatoria, sana crítica, entre otros). Sin embargo, en ocasiones excepcionales donde no sea posible esperar al juicio para producir la prueba, por existir un obstáculo insuperable, se instituye un mecanismo procesal conocido como anticipo de prueba, regulado en el art. 307 del CPP.

De lo expuesto, queda claro que en sentido estricto, durante la etapa preparatoria, no es posible hablar de valoración de la prueba como construcción jurídica de la responsabilidad penal del imputado, pues no forma parte de la actividad procesal de dicha fase, ya que como se explicó precedentemente, ello constituye la actividad principal del juicio oral, etapa central del proceso penal, que exige la utilización de métodos y requisitos rigurosos en el ofrecimiento, producción y valoración de la prueba, que posteriormente debe verse reflejado en la fundamentación de la sentencia. Por tal razón, en la fase preparatoria se habla de elementos de convicción, pues los mismos determinarán una finalidad positiva (fundar la acusación para llevar el caso a juicio oral) o bien una finalidad negativa (desechar juicios inútiles o injustos). Ahora bien, en materia de excepciones e incidentes, al tratarse de cuestiones accesorias a la averiguación de la verdad material, si es permitido hablar de una valoración de la prueba, en el entendido de que las cuestiones incidentales tiene una finalidad propia y una regulación procesal específica.