SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.1.2. Naturaleza y fines de la etapa intermedia en el proceso penal: El control de la acusación y su regulación procesal
La investigación o etapa preparatoria concluye con una solicitud conclusiva realizada por el fiscal, que comúnmente es la apertura de juicio oral, denominada acusación; o bien puede pedir el sobreseimiento, esto es, que el imputado sea absuelto, toda vez que de la investigación misma surge la certeza de su inocencia. También es posible que el Ministerio Público pida la aplicación de una salida alternativa al juicio oral (criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación) o bien la simplificación del procedimiento con el juicio abreviado, conforme lo establece el art. 323 del CPP.
Como se dijo, la investigación o etapa preparatoria finaliza con el requerimiento conclusivo pronunciado por el fiscal, que está sujeto a un control posterior específico según se trate el caso. En el supuesto del sobreseimiento -por principio acusatorio- su control está asignado al fiscal superior jerárquico, estableciéndose la impugnación como mecanismo procesal para su activación, de acuerdo a lo previsto en el art. 324 del CPP. En el caso de acusación, el control está encargado a la autoridad jurisdiccional, siendo la audiencia conclusiva el mecanismo procesal para su consideración.
En ese orden de ideas, desde el ámbito de la doctrina se sostiene que si la investigación tiene por objetivo la preparación de la acusación para juicio oral, la etapa intermedia tiene por finalidad el análisis y crítica del resultado de dicha investigación. La fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, esto es, que un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a una persona a juicio no sea apresurada (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal; 1999, págs. 245 y ss). Asimismo, se sostiene que el requerimiento conclusivo y concretamente la acusación, debe ser contralada en un doble sentido; es decir, en cuanto a requisitos de forma y otro en relación a los requisitos fondo. En el derecho comparado (Alemania, Italia, Estados Unidos) se advierte que el control de la acusación en la etapa intermedia, supone la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de valorar la suficiencia de los cargos para ser llevados a juicio, y por tanto autorizar y/o corregir la acusación, o en su defecto desestimar los mismos, razón por lo que se afirma que: “La función primordial de esta etapa ha sido y continúa siendo la de controlar el requerimiento acusatorio del fiscal y, más precisamente, evitar que cualquiera pueda ser acusado sin fundamento suficiente…” (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián: Derecho Procesal Penal Chileno - Tomo II; 2004, pág. 9).
No obstante lo descrito precedentemente, en el caso específico de la legislación nacional, la modificación realizada al art. 325 del CPP, mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece un modelo híbrido y restringido de la etapa intermedia, ya que la norma en cuestión dispone con relación a la audiencia conclusiva lo siguiente:
e) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos.
La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
El fiscal en la misma audiencia, podrá aclarar o corregir la acusación. Si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco (5) días para su nuevo requerimiento. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada”.
De la revisión y análisis del art. 325 del CPP vigente, se establece que el modelo de etapa intermedia definido por el legislador, no cumple con la función de control de mérito (de fondo) de la acusación, que habitualmente se le asigna en el derecho comparado. En efecto, la fase intermedia en el caso boliviano cumple una función de control de legalidad formal, que contempla básicamente la verificación de los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP que debe reunir la acusación fiscal y particular, así como la corrección de los vicios formales que ella pudiera adolecer; asimismo, se la asigna una función de saneamiento procesal, ya que en la audiencia conclusiva se deben resolver todas las cuestiones accesorias al proceso, esto es, excepciones e incidentes, que puedan dilatar la realización ininterrumpida del juicio, incluidas las exclusiones y convenciones probatorias.
Bajo este razonamiento y considerando la deficiente regulación normativa de la etapa intermedia en varios aspectos de la legislación vigente, y que ello ha generado diversas y variadas interpretaciones sobre la audiencia conclusiva en la práctica, se hace necesario efectuar algunas precisiones y consideraciones que se desarrollan a continuación. Si bien la fase intermedia gira en torno a la acusación pública, no es menos cierto que el control formal también puede recaer sobre la acusación particular del querellante, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 325 inc. a) del CPP, razón por la que ante el vacío legal de la norma citada, en cuanto al momento y plazo para su presentación a la autoridad jurisdiccional, se tiene que una vez formulado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal (art. 323.1 del citado Código), con carácter previo a la convocatoria y señalamiento para la audiencia conclusiva, la autoridad jurisdiccional deberá notificar al querellante para que en el plazo de diez días, presente su acusación particular, que deberá contener todos los requisitos exigidos por el art. 341 del referido cuerpo legal, salvo que decida adherirse a la acusación fiscal. Vencido el plazo, con o sin presentación de la acusación particular, el juez de instrucción deberá dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocar a las partes a la audiencia conclusiva a realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computables a partir de la notificación con la convocatoria.
Conjuntamente con la convocatoria a audiencia conclusiva, la autoridad jurisdiccional deberá notificar a la parte imputada con la acusación fiscal y particular, así como con la prueba de cargo adjuntada, a efectos de que pueda examinar ambas y formular sus observaciones si lo ve por conveniente, y/o plantear las demás facultades previstas en el art. 325 del CPP. La parte querellante también podrá formular sus observaciones a la acusación fiscal y demás facultades contempladas en la norma precitada.
A la conclusión de la audiencia, si la autoridad jurisdiccional advierte errores formales en la acusación fiscal y/o particular, o el incumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP, el fiscal y/o querellante, podrán aclarar o corregir su acusación en la misma audiencia; si la corrección requiere mayor análisis, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para una nueva presentación; si no existen más observaciones, se tendrá por saneada.
En ese sentido, si el fiscal no presenta la acusación corregida en el término señalado, el juez conminará al Fiscal Departamental conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 134 del CPP; es decir, para que presente la misma en el plazo de cinco días; si pese a esto, el Ministerio Público no presenta la acusación corregida, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el querellante hubiese formulado acusación particular (que no haya sido observada o bien si fue corregida), por lo que el juicio oral se abrirá en base a esta última, de conformidad al art. 342 del citado Código, pues la legislación procesal penal vigente reconoce a la víctima -en la fase del juicio- la calidad de querellante conjunto autónomo. Si el querellante se hubiere adherido a la acusación fiscal observada, el juez le concederá excepcionalmente un plazo adicional de cinco días para fundamentar su acusación particular.
Corregidas las observaciones, o no habiéndose formulado ninguna, y resueltas las cuestiones incidentales planteadas por las partes, el juez de instrucción remitirá la acusación (o acusaciones según el caso) ante el Juez o Tribunal de Sentencia de Turno. En lo posterior, será aplicable el trámite previsto en los arts. 340 y ss. del CPP, por el cual el Juez de garantías no está facultado para decretar el auto de apertura a juicio; asimismo le está prohibido remitir las actuaciones y evidencias acumuladas durante la investigación al Juez o Tribunal de Sentencia, puesto que se debe evitar que la autoridad jurisdiccional sea contaminada con elementos de convicción que todavía no fueron introducidos, según los principios y reglas que rigen el ofrecimiento, producción y valoración de la prueba en juicio oral, pues lo que se busca es preservar la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que conocerá el juicio, misma que se vería seriamente menoscabada si conoce anticipadamente estas actuaciones sin observar el debido proceso establecido al efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Los elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado y su carácter provisional en la etapa preparatoria
- III.1.2. Naturaleza y fines de la etapa intermedia en el proceso penal: El control de la acusación y su regulación procesal
- Fragmento 13
- III.3. La autolimitación de la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria del requerimiento conclusivo
- III.4. El deber de fundamentación de la resolución de fondo
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR