SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Del estudio y análisis de los antecedentes del expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Fiscal de la causa, mediante Resolución de 30 de mayo de 2011, requirió el sobreseimiento en su favor, argumentando que no se le habría encontrado ninguna sustancia controlada, tanto en la requisa personal como en la del vehículo, así como del micro aspirado se determinó que no existirían partículas de cocaína dispersas en el interior del vehículo requisado (fs. 3 y 4).
Posteriormente, el accionante impugnó mediante memorial de 7 de mayo de 2012, la Resolución 186/11 (fs. 11 a 14 vta.); impugnación que ameritó pronunciamiento el 8 del mismo mes y año por parte de la autoridad demandada, indicando que la norma en la que fundamentó su solicitud (art. 66 de la LOMP) se encontraba derogada, y que habiéndose emitido la correspondiente resolución fiscal en grado de revisión conforme el art. 324 del CPP, no cabería recurso ulterior, por lo que determinó no ha lugar a la solicitud planteada (fs. 15).
En ese orden de ideas, cabe delimitar que el acto supuestamente lesivo objeto de la tutela solicitada, es la Resolución 186/11, por la cual la autoridad demandada revocó el sobreseimiento dictado a favor del accionante; por su parte, la causa es la supuesta falta de fundamentación de dicha resolución fiscal y la defectuosa “valoración de la prueba” en la que basó su decisión para revocar el referido sobreseimiento, omitiendo fundamentalmente dos hechos relevantes, la hora de la revisión del vehículo en que se encontraba (veinticinco minutos después del primer vehículo donde se encontró marihuana) y el resultado del informe de micro aspirado que dio negativo, solicitando que mediante el análisis de interpretación de legalidad ordinaria, la jurisdicción constitucional deje sin efecto la resolución en cuestión y confirme el sobreseimiento.
Ahora bien, respecto a cuestiones preliminares, como ser la supuesta subsidiaridad alegada por la autoridad demandada, debe señalarse que la misma es inexistente, puesto que de conformidad al art. 324 del CPP, una vez que el Fiscal superior jerárquico se ha pronunciado en grado de revisión, no cabe recurso ulterior, como el mismo Fiscal Departamental lo ha reconocido en su proveído de 8 de mayo de 2012 (fs. 15). Asimismo, la autoridad demandada, señala que la interposición de la presente acción de defensa, sería una situación eminentemente dilatoria, al estar pendiente la audiencia conclusiva que, sin embargo, no afecta a la cuestión planteada, ya que como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la audiencia conclusiva cumple una función de control de legalidad formal de la acusación y de saneamiento procesal.
Con relación al fondo de la problemática planteada, en primer término se debe considerar si es factible ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria del sobreseimiento de 30 de mayo de 2011 y su posterior revocatoria mediante la resolución impugnada, como pretende el accionante. En ese entendido, se dijo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la jurisdicción constitucional se activa únicamente en aquellos supuestos en los que se advierte una manifiesta y grosera vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las partes, como consecuencia de la valoración realizada por la fiscalía, de acuerdo a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Siguiendo ese razonamiento, se tiene que de la revisión de la Resolución 186/11, no es posible determinar que haya existido una manifiesta y grosera vulneración a los derechos invocados por el accionante, toda vez que sólo cursa en el expediente la documentación proporcionada por las partes, no así todos los elementos de convicción que ha proporcionado la investigación, razón por la que si bien la información omitida según el accionante podría ser relevante, debe ser valorada de manera integral y armónica, conforme los criterios de la sana crítica (art. 173 del CPP), situación que no es factible en el presente caso, pues la información con la que se cuenta es limitada.
No obstante lo anterior, se tiene que con relación a la denuncia de la lesión al debido proceso por carecer de fundamentación la resolución fiscal cuestionada por el accionante, se debe verificar si tal extremo es evidente. En ese entendido, de la revisión y análisis de la Resolución 186/11, se establece en primer lugar, que el punto “I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA”, contiene una relación de hechos, actuados procesales y elementos de convicción recolectados en la investigación, resaltando entre ellos los antecedentes penales del accionante por narcotráfico, que supuestamente sucedieron los años de 1994, 1997 y 2004, en tres casos diferentes; en segundo lugar, se advierte en el punto “FUNDAMENTO JURÍDICO”, que la autoridad demandada sostiene que en el primer vehículo requisado, conducido por los coimputados Abel Santiago Quincho y Robisney Bohorquez Acosta, se encontró además de marihuana, dos peajes, uno de la tranca de control del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara 81515 y otro del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara Sub Alcaldía San Luis Distrito 3 de 10 de abril de 2011; siendo que en el vehículo que conducía el accionante, también se encontró dos peajes, uno correspondiente a la tranca de control del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara 81512 y otro del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara Sub Alcaldía San Luis Distrito 3 de la fecha indicada, lo que demostraría a criterio de la autoridad demandada que: “…ambos vehículos retornaban de dicha localidad y como consecuencia de aquello el día 11 de abril de 2011, a horas 04:30 a.m. aproximadamente llegaron a las trancas móviles instaladas por el Grupo Operativo de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) al ingreso del Aeropuerto de Viru Viru, por lo que demuestra que existe vinculación suficiente para poder determinar que ROBISNEY BOHORQUEZ ACOSTA, ABEL SANTIAGO QUINCHO Y JUAN MONTAÑO LÓPEZ tenían relación en cuanto a la actividad ilícita investigada por lo que se cuenta con los elementos suficientes para fundamentar Acusación en contra de Juan Montaño López” (sic) (fs. 6 a 9).
Por lo expuesto, se concluye que la resolución objeto de la problemática en estudio, adolece de omisiones y contradicciones que evidentemente vulneran el deber de fundamentación al que está constreñido el Ministerio Público en sus requerimientos y resoluciones, de acuerdo al mandato contenido en el art. 73 del CPP, ya que no existe coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva, toda vez que se acusa al accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 de la Ley 1008); y, sin embargo, en la relación de hechos y elementos de convicción, se indica que no se encontró ninguna sustancia controlada, tanto en la requisa personal como en la del vehículo que conducía; de igual manera se concluye que el hecho habría ocurrido a la misma hora; es decir, a horas 4:30 a.m.; pero, del informe policial de arresto y retención de vehículos de 11 de abril de 2011 (fs. 26 y 27 vta.), se establece que a esa hora se realizó la requisa del vehículo conducido por Abel Santiago Quincho y Robisney Bohorquez Acosta, en el cual se encontró sustancias controladas, y que posteriormente a horas 4:55 a.m., se efectuó la requisa personal y del vehículo conducido por el accionante. Finalmente, se menciona que el informe de micro aspirado practicado al vehículo del accionante, refiere no haberse encontrado partículas de cocaína; sin embargo, la autoridad demandada omite exponer el valor que le asigna a éste elemento de convicción en su argumentación y decisión. Tampoco expresa las razones por las cuales considera gravitante los peajes respecto a otros elementos de convicción recolectados, como por ejemplo los mencionados anteriormente; pero fundamentalmente, no indica cuál es el nexo de causalidad entre la conducta ilícita del tipo penal atribuido (tráfico) y los referidos peajes (tipicidad). En síntesis, se concluye que existen suficientes razones para afirmar que la Resolución 186/11, no se encuentra debidamente fundamentada y por consiguiente, no cumple con los estándares mínimos del debido proceso, de acuerdo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Los elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado y su carácter provisional en la etapa preparatoria
- III.1.2. Naturaleza y fines de la etapa intermedia en el proceso penal: El control de la acusación y su regulación procesal
- Fragmento 13
- III.3. La autolimitación de la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria del requerimiento conclusivo
- III.4. El deber de fundamentación de la resolución de fondo
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR