SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.3. La autolimitación de la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria del requerimiento conclusivo
Al respecto, la SCP 0291/2012 de 8 de junio, ha establecido que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación, con un amplio respaldo en Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional 'Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano, resulta muy importante que sepa autolimitarse; es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales' (CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Lima, 2009. Pág. 57).
En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales; y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SSCC 0055/2010-R y 0025/2010-R, entre otras).
En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
'1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Por lo expuesto, se puede colegir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada”.
En términos generales, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, se tiene que la justicia constitucional ha establecido como uno de sus criterios de autolimitación, la no interpretación de la legalidad ordinaria, que sin embargo se habilita de manera excepcional si se evidencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, activándose la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, de acuerdo a los requisitos descritos precedentemente. En ese orden de ideas, de manera preliminar se podría afirmar que, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar al análisis de fondo del requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público, de acuerdo a los parámetros descritos; pero, deben efectuarse otras consideraciones que deben ser analizadas conjuntamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia precitada.
En primer lugar, se debe precisar que el requerimiento conclusivo no es un acto jurisdiccional propiamente dicho, ya que es emitido por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, producto de la investigación realizada a su cargo, en el marco de las atribuciones constitucionalmente asignadas por la Constitución Política del Estado (art. 225). En esa lógica, la determinación a la que arriba la fiscalía, es consecuencia de una actividad investigativa que recoge información de la más variada y diversa índole, que no sólo se limita al análisis y cotejo de documentación, sino que abarca la declaración de testigos, recolección de evidencia material, medios de comprobación inmediata (requisas, allanamiento, registro del lugar del hecho) y según la complejidad del hecho puede requerirse peritajes o investigaciones científicas especializadas. Dada la complejidad de la información y las particularidades de la sana crítica, hacen difícil en sede constitucional establecer si la valoración realizada por el Ministerio Público de los elementos de convicción que fundan el requerimiento conclusivo, fue la adecuada, o por el contrario, si la interpretación de la legalidad ordinaria lesionó derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, los elementos de convicción que sustentan la acusación tienen carácter provisional, pues su valoración probatoria está reservada a la autoridad jurisdiccional que sustanciará el juicio oral, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por tanto el control e impugnación de dicha valoración está reservada a la jurisdicción ordinaria a través de sus órganos competentes. No obstante, el análisis varía si el requerimiento conclusivo determina el sobreseimiento, ya que con ésta decisión finaliza el proceso penal, si en grado de revisión es confirmada por el fiscal jerárquico superior (art. 324 CPP). Ello se debe a que el legislador consideró que la decisión de desestimar los cargos debe recaer sobre el agente que ha llevado adelante la investigación; es decir, el Ministerio Público, y no así sobre el juez de instrucción, cuya función principal es el control de la actividad investigativa en resguardo del debido proceso y el respeto de los derechos de las partes durante la etapa preparatoria, dado el diseño acusatorio del proceso penal. En ese entendido, si bien el sobreseimiento no es una resolución judicial, tiene efectos jurídicos similares, en tanto determina la no culpabilidad del imputado y dispone la conclusión del proceso penal del imputado en cuyo favor se dictó.
En síntesis, la tutela constitucional respecto a la valoración de los elementos de convicción que efectuó el Ministerio Público, por medio del análisis de interpretación de legalidad ordinaria del sobreseimiento confirmado por el Fiscal superior jerárquico, se activa únicamente en aquellos supuestos en los que se advierte una manifiesta y grosera vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las partes, como consecuencia de la valoración realizada por la Fiscalía. Por otro lado, ante el sobreseimiento ratificado o revocado por el Fiscal superior jerárquico, también queda abierta la jurisdicción constitucional por vulneraciones al debido proceso que no guarden relación con el fondo de la decisión, incluida la lesión al deber de fundamentación de dichas resoluciones.
En el supuesto del requerimiento conclusivo de acusación fiscal confirmado por el superior jerárquico, la tutela constitucional mediante el análisis de interpretación de legalidad ordinaria no se activa inmediatamente, toda vez que de acuerdo a lo señalado precedentemente, no constituye una decisión definitiva, pues dicha determinación y sus fundamentos será sometida a examen por el Juez o Tribunal de Sentencia que conocerá el juicio oral, autoridad que conforme a la inmediación y concentración de la actividad probatoria, determinará si la valoración realizada por el Ministerio Público para llevar el caso a juicio fue correcta o no. En ese entendido, una vez agotados los medios recursivos ordinarios, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a efectuar el análisis de interpretación de legalidad ordinaria que hubiese lesionado derechos y garantías constitucionales, salvo que se trate de una manifiesta y grosera vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la valoración de los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal, supuesto en el cual se activa directamente la jurisdicción constitucional.
Por último, queda abierta la tutela constitucional por vulneración del deber de fundamentación del requerimiento conclusivo, que ha sido confirmado o revocado por el fiscal superior jerárquico, trátese de acusación o sobreseimiento, ello en estricto cumplimiento del art. 73 del CPP, como se desarrolla en el siguiente punto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Los elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado y su carácter provisional en la etapa preparatoria
- III.1.2. Naturaleza y fines de la etapa intermedia en el proceso penal: El control de la acusación y su regulación procesal
- Fragmento 13
- III.3. La autolimitación de la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria del requerimiento conclusivo
- III.4. El deber de fundamentación de la resolución de fondo
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR