SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2013

Fecha: 25-Mar-2013

a)

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) El bien inmueble objeto de incautación es de propiedad de Freddy Roca Arana, tal como acredita la documentación adjuntada al proceso; y, el mismo fue entregado en contrato de arrendamiento a Bladimir Vaquero Salcedo, uno de los acusados, el 28 de septiembre de 2011, por intermedio de una empresa inmobiliaria. Asimismo, se aclara que, de acuerdo al informe de allanamiento realizado por el Fiscal, se estableció que dentro del inmueble no se encontró a ninguna persona ni tampoco sustancias controladas; todos estos antecedentes pueden ser verificables y arrojan la verdad material; y, b) El Auto de Vista refutado comete ilegalidades al exponer los siguientes argumentos, como fundamentos para la decisión final: 1) La Resolución impugnada expresa que en el inmueble allanado se encontraron personas ajenas al contrato de arrendamiento; lo cual fue desvirtuado por el informe del propio Fiscal; 2) El Auto de Vista sostiene que en el inmueble se encontraron sustancias controladas; lo cual también fue desmentido por el informe referido presentado por el Fiscal; 3) Se manifiesta que no existiría un contrato de arrendamiento que sea jurídicamente válido; lo cual es fácilmente desvirtuable porque el contrato de arrendamiento cursa en el expediente y cuenta con reconocimiento de firmas de 28 de septiembre de 2011; es decir, antes de que acontezca el allanamiento y la incautación del inmueble; 4) Se indicó que no se habría demostrado el origen lícito del bien inmueble; cuando en los antecedentes cursan los documentos que acreditan el derecho propietario de Freddy Roca Arana; y, 5) Finalmente, en el Auto se manifiesta que los accionantes se encontrarían imputados dentro de la investigación; lo cual no es cierto ni evidente de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente. Por lo que, se demuestra que el Auto de Vista impugnado es ilegal y vulneratorio de los derechos fundamentales de los accionantes.

Se debe aclarar que, si bien es cierto que la facultad de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera excepcional se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda “revisar” dicha labor de valoración, únicamente cuando en la misma: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aclarando siempre que, dicha competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.