SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2013
Fecha: 27-Mar-2013
denegó
Por Resolución 71/12 de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 426 a 428 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientesargumentos de orden legal: 1) El proceso administrativo sustanciado contra la accionante, fue por haber contravenido el art. 8 incs. a), b) y c) del Estatuto del Funcionario Publico; art. 10 incs. c) y k); art. 11, inc. m) y k) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, al haber vulnerado derechos, incumplido obligaciones y faltar al respeto a otros servidores públicos, proceso dentro del cual tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo, además de haber efectuado su declaración, sin que se advierta que se hubiese provocado estado de indefensión en su contra; 2) No es procedente la excepción de falta de competencia planteada, por cuanto la autoridad sumariante fue designada el 5 de enero de 2012, quien a su vez fundamentó correctamente respecto a la decisión de destitución asumida en la Resolución Sumariante 001.09 de 27 de marzo de 2009; 3) La Resolución de revocatoria 02.12 de 4 de julio de 2012, dilucida los puntos observados en cuanto a la supuesta modificación en la tipificación de las faltas inicialmente atribuidas a la ahora accionante, habida cuenta que el proceso fue instaurado por haber faltado al respeto de otros servidores públicos, siendo evidente también que quien reclamó la falta de motivación fue el “Lic. Rada” y no así la accionante por lo cual al no haber reclamado dicho extremo, éste ha quedado convalidado; 4) Contra la referida“Resolución de Revocatoria 02.12”, la accionante interpuso recurso jerárquico, en el que observó la competencia de la autoridad sumariante, la supuesta omisión del análisis de pruebas y la ausencia de notificación con el informe 0070.12 de 19 de abril de 2012, impugnaciones todas que obtuvieron adecuadas respuestas en la Resolución de recurso jerárquico 02/12, por la cual se confirma la Resolución de revocatoria y se ratifica la Resolución Sumarial; 5) Por otra parte, el recurso de recusación planteado por la accionante, fue resuelto mediante Auto de 13 de agosto de 2012, rechazándose la misma por ser extemporánea; 6) No se ha vulnerado el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar pruebas, activar los recursos que le franquea la ley y enervar el proceso administrativo; también se evidencia que no fue juzgada dos veces por una misma falta, en razón a que el memorándum que se le entregó no constituye una sanción, sino una llamada de atención, cuando en todo caso el proceso administrativo surge de la reincidencia respecto a la falta de respeto a otros servidores públicos; 7) En lo concerniente al derecho al trabajo, el mismo no ha sido lesionado, debido a que la sanción impuesta es consecuencia del proceso administrativo; 8) En cuanto al “coprocesado” Hilarión Rada Castillo, no fueron encontrados indicios de responsabilidad administrativa en su contra, tal cual lo señala el segundo considerando de la “Resolución de Recurso Jerárquico 02.12”; y, 9) Por la supuesta comisión de delitos por parte del sumariante, la accionante tiene expedita la vía penal para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.Derecho a la igualdad
- III.2.1.Jurisprudencia
- III.3.Derecho al trabajo
- III.3.1.Jurisprudencia
- III.4. El principio non bis in ídem en los procesos administrativos
- III.4.1.Jurisprudencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En cuanto al derecho a la igualdad
- b)
- c)
- Fragmento 24
- III.5.3. Respecto al derecho al trabajo
- REVOCAR en parte
- 3º ANULAR