SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2013

Fecha: 27-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionaria del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), fue sometida a un proceso administrativo vulneratorio de sus derechos en todas las etapas de su sustanciación, por una autoridad sumariante carente de competencia por cuanto fue designada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), “mediante Resolución Administrativa 0070.12 de 19 de abril de 2012”, lesionandose de esta manera el art. 22 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que establece que la designación procederá la primera semana hábil del año.

Refiere que, el Auto Inicial del Proceso de 16 de mayo de 2012, no señala fecha de la denuncia, presumiblemente para no cumplir con el plazo de tres días establecido para iniciar proceso administrativo, vulnerándose de ésta manera el art. 12 inc. a) del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. El proceso administrativo de referencia fue iniciado por haber supuestamente infringido la “Ley 2027 en sus arts. 8 inc. a), b) y c) y los arts. 10 inc. c) y k) y art. 11 inc. m)” (sic), sin expresar los fundamentos por los cuales se hubiese vulnerado dicha normativa y sin considerar que la Unidad de Desarrollo Organizacional del SENASIR, ya efectuó una clara descripción de los hechos emitiendo el memorándum de 2 de abril de 2012, por el cual se le llamó severamente la atención, constituyendo éste hecho una sanción expresa preexistente al proceso administrativo.  

Indica que, el 18 de junio de 2012 a través de la Resolución Sumariante 002/12, fue establecida la sanción de destitución en su contra, Resolución que adolece de vicios procesales y efectúa inadecuadas valoraciones legales e interpretativas, careciendo del análisis de las pruebas de cargo y de descargo. En la referida Resolución se altera la tipificación expresada en el Auto Inicial cuando se menciona el art. 11 inc. m) y k) del Reglamento Interno, siendo que se tipificó únicamente el inc. c), provocando de ésta manera estado de indefensión.

Agrega que, la Resolución de recurso de revocatoria 002/12, ratifica ilegalmente la“Resolución Sumariante 001/09 de 27 de marzo de 2009”, cuando debieron referirse a la “Resolución Sumariante 002-12 de 18 de junio de 2012”, además de considerar al silencio como un indicio de culpabilidad, entendiendo por otra parte equivocadamente el principio de preclusión a efectos de admitir la prueba de reciente obtención, motivos todos por los cuales interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución.

Indica que, a través de “Resolución de Recurso Jerárquico 001.12 de 24 de julio de2012” (sic), se ratifica la sanción contenida en las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, sin embargo no se le hizo conocer la radicatoria del proceso a objeto de establecerse el plazo de ocho días para dictar resolución, hecho que representa un vicio de nulidad para el proceso. En dicha resolución, se efectúa aseveraciones falsas que no van acompañadas de prueba literal alguna, sino de interpretaciones meramente subjetivas que corresponden únicamente al criterio de la autoridad sumariante.

Agrega finalmente que, una vez conocida la Resolución señalada precedentemente, el 26 de julio de 2012, se solicitó la nulidad de obrados, intento que no prosperó; así mismo fue rechazada la recusación efectuada contra la MAE del SENASIR, mediante auto de 13 de agosto, no obstante que éste emitió opinión anticipada, misma que “ratifica la Resolución del Recurso Jerárquico bajo el Nº 02.12 en sustitución del N° 01.12 modificándose la fecha de 24 de julio de 2012, por la de 15 de agosto de 2012 manteniendo las mismas condiciones de vulneración que la anterior” (sic).