SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

1)

El abogado del accionante, en audiencia, se ratificó in extenso, en los términos de su acción. Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló: 1) El art. “10.IV y V” del DS 28699, permite interponer las acciones constitucionales, en razón de la inmediatez, a la protección del derecho a la estabilidad laboral, por lo cual, el agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa u ordinaria, no tienen ningún asidero legal; 2) Si bien el art. 16 inc. g) de la LGT, refiere que, no habrá lugar al desahucio ni indemnización, cuando exista una causal, señalada como el robo o hurto por el trabajador, nadie, puede ser condenado sin haber sido escuchado en un debido proceso, por lo que, no se  comprobó nada y tampoco se acreditó una sentencia condenatoria ejecutoriada, en calidad de prueba; y, en esa perspectiva, fue despedido sin causa justificada; 3) La tramitación ante la Jefatura del Trabajo, no implica precisamente, que se hubiera acudido en vía conciliatoria, sino en virtud a un procedimiento regulado, que tampoco exige formalidades estrictas, en cuanto, la interpretación de los actos, debe ser acorde a los principios de favorabilidad al trabajador; y, 4) La Empresa, únicamente, pudo despedir al accionante, ante una causal prevista y una situación de robo comprobado, mediante resolución expresa y ejecutoriada; prueba que no concurrió en la fecha de despido.

El representante del Ministerio Público, Reynaldo Abasto Quisbert, en audiencia, expuso lo siguiente: 1) La solicitud presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, refiere la tramitación de una solicitud de reincorporación, en la vía conciliatoria, y no así, según el procedimiento señalado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495 de 1 de mayo de 2010, los cuales regulan el trámite de restitución laboral; 2) El accionante, debió demandar a la empresa minera Huanuni y no así al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, según fue, quien originó la desvinculación laboral; y, 3) De acuerdo al art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el ahora accionante, no habría agotado los recursos legales por estar pendientes de substanciación.