SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

“despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo”

De acuerdo a la revisión de los antecedentes y lo determinado en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el DS 28699, otorga al trabajador el derecho de optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación cuando concurre un despido injustificado; norma reglamentada por la RM 551/06 que fue abrogada por la RM 868/2010 referida el procedimiento administrativo a desarrollar en los casos de reincorporación laboral -en los que no concurra una causal prevista por el art. 16 de la LGT-; por cuanto, en el presente caso, se tiene que el trabajador acudió ante la referida Jefatura, solicitando la reincorporación a su fuente laboral amparado en la normativa vigente al momento de dicha petición, el Jefe Departamental del Trabajo, con la competencia que le confiere el Decreto y el Reglamento señalados, emitió el decreto de 28 de junio de 2011, cursante a fs. 15, resolviendo la declinatoria de competencia al Juzgado Laboral competente; debido a que, el citado procedimiento de reincorporación, se aplica únicamente a los casos en que el trabajador es “despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo” (sic), esta autoridad, al deducir la declinatoria de jurisdicción sólo cumplió con procedimientos e instructivos normativos precisos, conforme la vía administrativa; toda vez que, la suspensión y el retiro del accionante tuvieron origen precisamente en una causal restringida, por la que no puede argüirse la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del accionante, puesto que el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, al declinar la competencia a la jurisdicción ordinaría, obró de acuerdo a la normativa establecida en el DS 28699 y la RM 868/2010; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada.