SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.2.  Sobre el cumplimiento de resoluciones constitucionales

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, entre otras en la SC 1326/2003-R de 13 de septiembre, estableció: '(…) de lo referido precedentemente se infiere que el recurrente, en el fondo, pretende a través del presente amparo se haga cumplir lo resuelto por este Tribunal en la SC 790/2001-R. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia ha establecido que un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)», así en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, entre otras. La posición de este Tribunal en la jurisprudencia referida tiene fundamento en la propia naturaleza jurídica del amparo constitucional, el cual, como se tiene referido en el punto III.1 de esta sentencia, tiene por objeto otorgar una tutela efectiva e idónea a una persona en aquellos casos en los cuales se hubiese lesionado o vulnerado, de manera ilegal o indebida, sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo tanto no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela. En consecuencia, siendo la pretensión del recurrente que, a través del presente amparo, se haga cumplir lo determinado por la SC 0790/2001-R, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que este recurso resulta improcedente.

La jurisprudencia citada, ha sido reiterada en la SC 0591/2010-R de 12 de julio, al expresar: «Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional»'”.

De acuerdo a las citadas normas legales art. 129.V de la CPE, y arts. 16 y 17 del CPCo y la SC 0916/2011-R, se desprende que es deber del juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, precautelar que la decisión asumida sea cumplida, empero esta facultad del tribunal para pronunciarse acerca de la ejecución de las resoluciones de amparo constitucional se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento, no siendo posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales porque además de provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, podría generar fallos contradictorios sobre un mismo tema, desconociéndose la cosa juzgada constitucional y el carácter subsidiario del amparo constitucional al no haber acudido ante el tribunal de garantías que tuvo conocimiento de la causa.

Empero, es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional.