SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
1)
Nelly Charo Gonzáles Fernandez en audiencia, señaló: 1) El Auto de Vista de 19 de abril de 2011 fue presentado en fotocopia incumpliendo el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por lo que debe ser rechazada in limine según las “SSCC 0365/2005-R y 505/2005-R”; 2) El caso no se trata sobre si la delincuencia aumentó, lo único cierto es que el Código de Procedimiento Penal está vigente y no fue declarado inconstitucional; 3) En su oportunidad pidió disculpas a los familiares de la víctima por el hecho; 4) El tipo penal se ajusta al homicidio en ejercicio legal de la medicina y no debió detenérsela ni una hora; sin embargo, se encuentra detenida junto con su esposo por más de dos años; 5) Solicitó varias veces la cesación de la detención preventiva; 6) Según la SC 0129/2007-R de 13 de marzo, el peligro de fuga debe ser objetivamente demostrado y que por su situación económica se ordenó su detención preventiva; 7) La “SC 1634” que se citó en el Auto de Vista ahora impugnado establece que es obligación del Ministerio Público demostrar que los riesgos de fuga persisten; empero, en las audiencias de medidas cautelares se demostró que tiene familiares, actividad lícita y domicilio conocido y no existe amenazas contra testigos o los procesados y que si bien la testigo fue amenazada por mensajes de texto la representante del Ministerio Público no solicitó ningún extracto de llamadas; 8) Es profesora y su esposo dentista, decidieron comprar la farmacia en la que puso inyecciones como enfermera cometiendo el delito de ejercicio ilegal de la medicina; empero, no existe obstaculización a la investigación; 9) En forma posterior al 19 de abril de 2011 se llevó a cabo una audiencia estableciéndose que desaparecieron algunos elementos; decisión que no fue apelada precluyendo el derecho de la accionante y la cesación de la detención preventiva concedida fue confirmada con el Auto de Vista disponiéndose su libertad, procediendo por tal razón la subsidiariedad; y, 10) El amparo constitucional planteado no señala qué derechos se vulneraron, por lo que solicita se deniegue a tutela solicitada.
1º CONFIRMAR la Resolución de 006/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 174 a 179 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La detención
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva
- III.3.1. Resolución del tribunal de alzada respecto a la cesación de la detención preventiva
- III.3.2. Motivación y fundamentación de la resolución de alzada
- III.3.3. De la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para disponer la cesación de la detención preventiva
- los efectos
- no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- III.4.
- III.4.1. La falta de orden, motivación y fundamentación en la resolución impugnada
- III.4.2. Del deber de las autoridades demandadas a momento de la valoración objetiva e integral de los nuevos elementos ante la petición de cesación de la detención preventiva por la “causal 1” del art. 239 del CPP