SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
a)
Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba mediante el informe escrito cursante a fs. 56 a 57, manifestaron siguientes argumentos: a) El Auto de Vista de 19 de abril de 2011 no es arbitrario, ni vulnera ningún derecho o garantía de la accionante, tampoco se encuentra insuficientemente motivado, siendo los fundamentos claros y de acuerdo a los arts. 173 y 174 del CPP; b) No puede el Tribunal de garantías tutelar el principio de seguridad jurídica vía acción de amparo constitucional al ser incoherente con la jurisprudencia reciente; y, c) La accionante no afirma de qué forma se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La detención
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva
- III.3.1. Resolución del tribunal de alzada respecto a la cesación de la detención preventiva
- III.3.2. Motivación y fundamentación de la resolución de alzada
- III.3.3. De la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para disponer la cesación de la detención preventiva
- los efectos
- no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- III.4.
- III.4.1. La falta de orden, motivación y fundamentación en la resolución impugnada
- III.4.2. Del deber de las autoridades demandadas a momento de la valoración objetiva e integral de los nuevos elementos ante la petición de cesación de la detención preventiva por la “causal 1” del art. 239 del CPP