SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

III.3.3.   De la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para disponer la cesación de la detención preventiva

En materia penal el juzgador valorará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en conformidad al art. 173 del CPP, actuación que también debe ser aplicada en los supuestos nuevos elementos de juicio cuando los imputados pretenden obtener la cesación de su detención preventiva con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes.

Respecto a ése análisis y valoración de la prueba presentada para la solicitud de cesación a la detención preventiva la indicada SCP 0014/2012, ha señalado: “…el análisis de los elementos previstos en el art. 239.1 en el marco de lo establecido en el art. 398, que realice el tribunal de alzada a tiempo de resolver en apelación la solicitud de detención preventiva debe ser en forma motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales.

Así lo estableció la SC 0568/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, en un caso en el que tanto el Juez cautelar como el Tribunal a quem no expresaron los fundamentos que permitiesen inferir de manera objetiva que los imputados no habían desvirtuado, a tiempo de solicitar cesación de la detención preventiva, la inexistencia de riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad, con el siguiente precedente: '…el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva'”.