SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue como querellante y el Ministerio Público contra Nelly Charo Gonzales Fernández por el delito de asesinato de Rufina Morales Tuco de Ayma, de quien su cuerpo habría sido objeto de desmembramiento y se habría hallado únicamente la pelvis y parte de los miembros inferiores, en la zona sur de Cochabamba en la carretera que conecta dicha ciudad con Santibañez a la altura del kilómetro 15 de la zona Huayñacota sector Mojón Pata; la testigo Sara Coralí Crespo Duran regenta farmacéutica de la farmacia “La Florida” de propiedad de Nelly Charo Gonzales Fernandez y Carlos López Quiroz, individualizó a ésta como autora de la muerte de la víctima ocurrido el 8 de junio de 2009 en el interior de su farmacia, al haberle suministrado una sustancia inyectable que provocó una reacción que le ocasionó convulsiones, sin que se le haya prestado ayuda precautelando la reputación de su farmacia, hasta que aparentemente perdió la vida.
Señala que, Nelly Charo Gonzales Fernandez, convocó a su “cómplice” Rachelli Perez para planificar la desaparición del cuerpo, contando con la colaboración de Carlos Lopez Quiroz, Freddy y Gualberto Gonzáles Fernández y la esposa de Rogelio Diaz Licona, motivo por el que el Ministerio Público imputó formalmente a Nelly Charo Gonzales Fernandez y por los riesgos procesales solicitó su detención preventiva, por lo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Primero, ordenó la misma, debido a que la imputada no contaba con una actividad lícita al no haber acreditado su título académico de farmacéutica, ni de profesora, enmarcándose en el art. 234 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo se determinó que tenía facilidades para abandonar el país o departamento y mantenerse oculta encontrándose dentro del art. 234 num.2 del indicado Código. Respecto al peligro de obstaculización se determinó la existencia de los nums. 1, 2 y 5 del art. 235 del mismo cuerpo legal, debido a la conducta y forma con la que actuó en la comisión del delito y a la influencia que pueda generar en los testigos, familiares y demás involucrados.
Indica que, de igual forma con otros elementos de prueba se ordenó la detención preventiva de Carlos López Quiroz, Freddy y Gualberto Gonzáles Fernández por la existencia de riesgos procesales. Carlos López Quiroz por sus medios económicos podía darse a la fuga, salir del departamento y país o permanecer oculto en la sociedad e inducir a la evasión de la justicia por lo que se enmarcaría en los nums. 2 y 4 del art. 234 del CPP. Con relación a los imputados Freddy y Gualberto Gonzales Fernández no demostraron la existencia de una familia constituida, ni actividad lícita, por lo que podrían darse a la fuga o permanecer ocultos adecuándose a los nums. 1, 2 y 7 del citado artículo. Asimismo respecto al peligro de obstaculización señala que la Jueza cautelar consideró que era un riesgo procesal inminente materializado ya que los imputados contribuyeron en deshacerse del cadáver de la víctima en un lugar despoblado en la intemperie y a merced de los animales, presumiéndose que el cuerpo fue desmembrado por los autores o partícipes e inclusive la principal testigo presencial fue objeto de presiones y amenazas, por lo que en atención a la personalidad y actitud asumida por los imputados en el desarrollo del proceso podían continuar influyendo negativamente sobre la testigo trascendental así como en los demás testigos. Además de que los imputados se valieron de profesionales del derecho para evitar que la testigo declare, concurriendo los riesgos procesales contemplados en los nums. 1, 2, 3 y 4 del art. 235 del referido Código.
Manifiesta que, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2011 los Vocales Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria señalaron que con relación al riesgo de fuga de Nelly Charo Gonzales Fernández no podría hacerse meras presunciones y que el presupuesto ya no concurría y respecto a Carlos Lopez Quiroz los argumentos que sirvieron para su detención ya no podrían ser utilizados para mantener subsistente dicho peligro ya que el comportamiento del imputado a momento de la aprehensión sólo podría ser considerado a los efectos de la disposición de la detención preventiva y que correspondía verificar si a partir de dicha determinación el imputado incurrió en conductas similares que demuestren el peligro de fuga por lo que se desestimó la permanencia de dicho riesgo procesal previsto en los nums. 1, 2 y 4 del art. 234 del CPP.
Señala que con relación al riesgo de obstaculización de los imputados, las autoridades ahora demandadas argumentan que se desvirtuaron los nums. 1 y 5 del art. 235 del CPP, por cuanto a momento de pronunciarse el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 ya no existirían los supuestos con los que se había dispuesto la detención preventiva considerando que concluyó la investigación y no existía la posibilidad que los imputados modifiquen, oculten, supriman o falsifiquen elementos de prueba y no concurrían las circunstancias acreditadas que prevé el num. 5 del referido artículo, por lo que la fundamentación del citado Auto de Vista se basaría en criterios subjetivos que no tendrían relación con los elementos de convicción, pues no se habría considerado que los miembros superiores del cuerpo desmembrado de Rufina Morales Tuco de Ayma hasta la fecha no fueron encontrados demostrándose la obstaculización de los imputados que continúan ocultándolos con la finalidad de que no se conozca la sustancia letal que fue suministrada y que provocó su muerte, aspecto valorado por la Jueza cautelar en la detención preventiva y que no fue desvirtuada por prueba aportada por los imputados, sino a criterio subjetivo de los vocales ahora demandados al asumir que el riesgo habría desaparecido al igual que los nums. 1 y 5 del art. 234 y nums. 3 y 4 del art. 235 del señalado Código, ignorando que la carga de la prueba en el trámite de cesación a la detención preventiva corresponde a los imputados de acuerdo a la “SS.CC. 861/03R de 12 de diciembre de 2003”; empero, los mismos presentaron elementos de convicción que ya fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales y que fueron rechazados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La detención
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva
- III.3.1. Resolución del tribunal de alzada respecto a la cesación de la detención preventiva
- III.3.2. Motivación y fundamentación de la resolución de alzada
- III.3.3. De la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios para disponer la cesación de la detención preventiva
- los efectos
- no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad
- III.4.
- III.4.1. La falta de orden, motivación y fundamentación en la resolución impugnada
- III.4.2. Del deber de las autoridades demandadas a momento de la valoración objetiva e integral de los nuevos elementos ante la petición de cesación de la detención preventiva por la “causal 1” del art. 239 del CPP