SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
1)
Asimismo, indicó: 1) Las órdenes deben darse de manera escrita, y no vía telefónica, en razón a que el debido proceso no lo permite; 2) Apareció sospechosamente, un requerimiento con fecha 4 de marzo de 2011, que fue presentado el 5 del mismo mes y año, cuando ese día se trabajaba en horario continuo; y, 3) El supuesto aviso de investigación fue presentado al “Juzgado Primero”, cuando el que estaba de turno era el “Juzgado Segundo”.
Asimismo en audiencia señaló: 1) El caso se trata de un vehículo indocumentado, que no tiene póliza; 2) DIPROVE en ningún momento ejecutó algún secuestro del vehículo; ya que el mismo fue trasladado por el esposo de la presunta propietaria; 3) El único Fiscal que se encuentra en la provincia, tomó conocimiento de todo lo ocurrido vía teléfono, debido a que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, por lo que no sería verdad que estuvieran trabajando sin su dirección; 4) DIPROVE, puede intervenir en cualquier circunstancia en que se observe un vehículo indocumentado, y ser llevado para su investigación y eso fue lo que se hizo; 5) Quien solicitó que se quede el vehículo en DIPROVE fue Limbert Salvador Sequeiros, porque iba a llevar a la persona que le había vendido el motorizado; 6) La FELCC cumplió con su obligación de llamar a DIPROVE para la investigación de un presunto robo de vehículo; y, 7) DIPROVE en ningún momento ordenó el secuestro, tampoco libró acta de ninguna naturaleza por lo que reiteró se declare “improcedente” la acción.
1° REVOCAR la Resolución 04/011 de 12 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- III.2. Debe acudirse ante el representante del Ministerio Público y ante Juez Cautelar encargado de la fase investigativa, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional
- vehículos
- posteriormente solicitó en varias notas dirigidas al referido Fiscal recurrido, la devolución del vehículo
- pues al margen de acudir ante el fiscal que ordenó el secuestro de un vehículo, ante la controversia del derecho propietario sobre el motorizado que se reclama como suyo, también podía y debía acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional vía incidente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- pero el supuesto aviso de investigación fue presentado al juzgado 1ro.
- II.
- III.4. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°