SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

pero el supuesto aviso de investigación fue presentado al juzgado 1ro.

          Por otro lado, se tiene que la parte accionante, en la misma audiencia de garantías, hizo mención a que: “…sospechosamente aparece un requerimiento con fecha 04 del presente, presentado ante el Juez el día 05, sabiéndose que el día viernes en horas de la tarde el Consejo de la Judicatura envió un fax a esta casa judicial (hs 15:40), disponiendo que ese día se trabajaba horario continuo hasta las 15:00 hs. hasta después de carnaval y el juzgado 2do. fue el que quedó de turno, pero el supuesto aviso de investigación fue presentado al juzgado 1ro. cuando no estaba de turno, sino el juzgado 2do., tratando con este hecho encubrir a los policías demandados” (sic).

Antecedentes de los que se establece con total claridad, que la parte accionante, no agotó con anterioridad a acudir a la presente acción, todos los medios ordinarios o administrativos, ante las autoridades llamadas por ley, para precautelar de esa manera sus derechos y garantías constitucionales; puesto que no esperó la respuesta que hubiese emitido el Director Funcional de la Investigación a cargo del Fiscal de Materia de Puerto Suárez, a los memoriales presentados el 2 de marzo de 2011, por el ahora representante de la accionante, al Ministerio Público y al Director de DIPROVE; así como tampoco, en caso de haber subsistido el acto ilegal e indebido que se denuncia, no acudió la instancia judicial (Juez Cautelar), para que esta autoridad resguarde y precautele sus derechos y garantías constitucionales, tal como se lo manifestó en la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Puesto que al ser las autoridades ahora demandadas, funcionarios policiales, tenía el Ministerio Público la facultad de verificar -inicialmente- si sus actuaciones se ajustaron a derecho y en caso de no ser así corregir -posteriormente- las mismas, disponiendo la subsanación de las diligencias o en su caso, disponer devolución del vehículo secuestrado, tal como lo precisa el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y si hubiesen subsistido dichas irregularidades, podía también haber acudido ante el Juez cautelar, que es la autoridad competente para dirimir incidentes o en su caso, resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar; para finalmente y en último caso, recién acudir a la jurisdicción constitucional, si es que las lesiones continuaban, todo ello en cumplimiento del principio de subsidiariedad, que se encuentra regido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: