SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2011, a horas 16:00 aproximadamente, el policía Leonardo Nelson Urias Pantoja, junto a otros dos sujetos, le indicaron a la accionante y a su esposo, que se encontraban en inmediaciones de la Zona Franca de Puerto Aguirre, que el vehículo que conducían era robado y que por tal motivo lo secuestrarían, para llevarlo a dependencias de la Policía de Puerto Quijarro; pero sin mostrar ninguna citación, denuncia o mandamiento librado por autoridad competente.
Ante esa situación, su persona -como vendedor del motorizado- se hizo presente en las oficinas de la FELCC, donde el policía Leonardo Nelson Uria Pantoja le indicó, que las personas que se encontraban con él, eran los dueños de la vagoneta y que por esa circunstancia llevarían el motorizado a oficinas de DIPROVE; donde fue retenido por orden de su Director que indicó que el vehículo se encontraba legalmente secuestrado y que lo iban a devolver a sus dueños.
Señala asimismo, que el 2 de marzo de 2011, presentaron -su persona y la accionante- un memorial ante el Fiscal de Materia de Puerto Suárez, denunciando el atropello sufrido por los policías, solicitando la devolución y entrega del vehículo; para posteriormente, apersonarse a DIPROVE, donde Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director de la misma, le indicó que no existía ninguna denuncia de robo; empero, que él tenía todas las facultades para secuestrar un vehículo, sin orden de nadie y con fines investigativos, por lo que no se les devolvería el mismo, si no llegaban a un arreglo con los denunciantes. Sin embargo, ante el pedido de devolución, dicha autoridad dispuso el traslado del vehículo ante la FELCC, sin ninguna orden emanada “de su autoridad, ni elevando tampoco ningún informe” (sic).
Posteriormente, Antonio Zabala Mancilla, policía de la FELCC, libró un acta de secuestro, sin especificar de dónde se lo secuestraba, en poder de quién se encontraba y con qué mandamiento se lo realizaba, limitándose tan sólo a mencionar, que se lo hacía por orden verbal del Fiscal; para luego proceder a recepcionar recién, la denuncia interpuesta por Marco Antonio Valdivia Vaca contra Julio Antonio Gutiérrez.
Por todo lo expuesto, considera que el accionar de los policías mencionados, es violatorio a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho de propiedad, puesto que actuaron fuera de todo contexto legal y sin ninguna competencia, a espaldas del representante del Ministerio Público de la provincia Germán Busch, que es el Director Funcional de cualquier investigación que pueda aperturarse como emergencia de una denuncia; puesto que no se encontraba en dicha ciudad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- III.2. Debe acudirse ante el representante del Ministerio Público y ante Juez Cautelar encargado de la fase investigativa, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional
- vehículos
- posteriormente solicitó en varias notas dirigidas al referido Fiscal recurrido, la devolución del vehículo
- pues al margen de acudir ante el fiscal que ordenó el secuestro de un vehículo, ante la controversia del derecho propietario sobre el motorizado que se reclama como suyo, también podía y debía acudir ante el Juez a cargo del control jurisdiccional vía incidente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- pero el supuesto aviso de investigación fue presentado al juzgado 1ro.
- II.
- III.4. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°